REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ILIAN ISABEL GUERRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.721.778.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.985.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.706
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La ciudadana ILIAN ISABEL GUERRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.778, debidamente asistida por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 23.722, expone: Consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotados bajo la matrícula No. 05RI-T56-33 de fecha 16 de Diciembre de 2005 y No. 18 tomo: 34 de fecha 06 de Julio de 2007, que adquirió en comunidad con el ciudadano JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.728.985, un lote de terreno propio sobre parte del cual se construyó una casa para habitación de dos (02) plantas en forma progresiva de cuya planta alta no se tiene documentación por estar aún sin terminar distribuidas así: PLANTA BAJA: con sala, comedor, cocina, una habitación con baño, garaje y área de servicios y SEGUNDA PLANTA: tres (03) habitaciones, dos de ellas con baño privado, star, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades propias y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 9 metros, con la calle 1 d ela Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 9 metros con la Urb Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 metros, con área verde y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 metros con el lote 11, para un área total de 178,20 mtros2, siendo ocupado actualmente dicho inmueble por el mencionado ciudadano.
Con el fin de resolver la comunidad éste siempre le ofrece un valor muy ínfimo por debajo del valor que considera tiene su cuota parte sobre dicho inmuble que es equivalente a la mitad, por lo que no se ha podido bajo ningún concepto llegar a un feliz término.
Por cuanto a su decir, existe la presunción grave de que dicho ciudadano le dé mal uso o poco mantenimiento al inmueble y por lo tanto se le deteriore su cuota parte equivalente a la mitad en el bien de la comunidad que ambos fomentaron, decide demandar como en efecto así lo hace la DISOLUCION DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL.
Demanda formalmente al ciudadano JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.728.985, domiciliado en la casa No. 12 de la Urb. Villa Trinidad ubicada en Llano del Cura de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en partir el inmueble (casa), fundamentando esta demanda en lo establecido en los artículos 759 al 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues nadie esta obligado a permanecer en comunidad en su propio perjuicio pudiendo solicitar la partición.
Solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO CON LA DEMANDA.
1.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2005.
2.- Copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, de fecha 10 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 27, tomo: 48, y registrado en fecha 06 de Julio de 2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 18, tomo: 34.
3.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 20 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 48, tomo: 68
4.- Copia simple de documento notariado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 10 de marzo de 2006.
5.- Copia simple de carta al SENIAT, de fecha 06 de abril de 2006.
6.- Copia simple de RIF y NIT.
7.- Original de Constancia de Convivencia, expedida por la Alcaldía de Jáuregui del Estado Táchira.
En fecha 14 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.985, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para la citación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibe comisión procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumpliéndose satisfactoriamente con la citación.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2010, el ciudadano JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.985, debidamente asistido de abogado procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la improcedente e infundada demanda.
Rechaza, niega y contradice que la demandada sostenga que consta de documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotados bajo la matrícula No. 05RI-T56-33 de fecha 16 de Diciembre de 2005 y No. 18 tomo 34 de fecha 06 de julio de 2007, pues en este documento se evidencia que el citado inmueble es adquirido única y exclusivamente bajo su titularidad.
Rechaza, niega y contradice que adquirió con la ciudadana ILIAN ISABEL GUERRERO ROJAS, un lote de terreno propio sobre el cual se construyó una casa para habitación de dos plantas, planta baja: con sala comedor, cocina, una habitación, con baño y garaje, área de servicios; segunda planta: tres habitaciones, dos de ellas con baño privado, star, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades que le son propias, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 9 mtrs con la calle 1 de la Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 9 mtrs con la Urb. Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 mtrs con área verde y retorno y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 mtrs, con lote 11, con un área total de 178,20 mtrs2.
Rechaza, niega y contradice que la aquí demandante sea la propietaria de la mitad del inmueble objeto de la presente acción.
Rechaza, niega y contradice, por ser infundada e improcedente la pretensión de la citada demanda, pues en el escrito libelar establece que el motivo es Partición de Comunidad Patrimonial y al final dice que la citada comunidad nace de una relación concubinaria, lo cual no se precisó en la demanda.
Rechaza, niega y contradice, la presente acción por falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio porque resulta legalmente improcedente demandar la disolución que dice existir la cual fundamenta en una presunta comunidad concubinaria, sin haber traído previamente como documento fundamental del presente juicio la existencia de la relación concubinaria en virtud de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente.
Rechaza, niega y contradice que haya existido entre ellos una relación concubinaria, por un espacio de 18 años.
Se opone a la solicitud de medida de secuestro, por ser infundada e improcedente.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda..
PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado la parte demandada ya identificada, la misma procedió a rechazar y contradecir la partición, fundamentando la misma en que:
1.- La demandada sostenga que consta de documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotados bajo la matrícula No. 05RI-T56-33 de fecha 16 de Diciembre de 2005 y No. 18 tomo 34 de fecha 06 de julio de 2007, pues en este documento se evidencia que el citado inmueble es adquirido única y exclusivamente bajo su titularidad.
2.- Que adquirió con la ciudadana ILIAN ISABEL GUERRERO ROJAS, un lote de terreno propio sobre el cual se construyó una casa para habitación de dos plantas, planta baja: con sala comedor, cocina, una habitación, con baño y garaje, área de servicios; segunda planta: tres habitaciones, dos de ellas con baño privado, star, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades que le son propias, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 9 mtrs con la calle 1 de la Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 9 mtrs con la Urb. Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 mtrs con área verde y retorno y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 mtrs, con lote 11, con un área total de 178,20 mtrs2.
3.- Que la aquí demandante sea la propietaria de la mitad del inmueble objeto de la presente acción.
4.- Rechaza la presente acción por falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio porque resulta legalmente improcedente demandar la disolución que dice existir la cual fundamenta en una presunta comunidad concubinaria, sin haber traído previamente como documento fundamental del presente juicio la existencia de la relación concubinaria en virtud de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente.
5.- Que haya existido entre ellos una relación concubinaria, por un espacio de 18 años.
Por consiguiente, esta Juzgadora, a los fines de solventar, lo alegado por la parte demandada hace del conocimiento a la misma, que la actora en su escrito de demanda, solicita la partición del bien inmueble ya antes mencionado como co-propietaria del mismo, por lo que su aseveración en cuanto a una supuesta comunidad concubinaria, se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia.
Conviene ahora precisar, que la parte demandante solicita es la partición del inmueble (casa) ya descrito, no procediendo la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda hacer oposición a la misma, enfatizando su contestación en dejar claro a este Tribunal que: rechaza que la demandada sostenga que consta de documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotados bajo la matrícula No. 05RI-T56-33 de fecha 16 de Diciembre de 2005 y No. 18 tomo 34 de fecha 06 de julio de 2007, pues en este documento se evidencia que el citado inmueble es adquirido única y exclusivamente bajo su titularidad. La Asociación Villa Trinidad adjudica a JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO.
Que rechaza que adquirió con la ciudadana ILIAN ISABEL GUERRERO ROJAS, un lote de terreno propio sobre el cual se construyó una casa para habitación de dos plantas, planta baja: con sala comedor, cocina, una habitación, con baño y garaje, área de servicios; segunda planta: tres habitaciones, dos de ellas con baño privado, star, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades que le son propias, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 9 mtrs con la calle 1 de la Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 9 mtrs con la Urb. Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 mtrs con área verde y retorno y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 mtrs, con lote 11, con un área total de 178,20 mtrs2.
Que la aquí demandante sea la propietaria de la mitad del inmueble objeto de la presente acción.
No existiendo controversia en cuanto a la partición solicitada por la aquí demandante, es decir, la casa para habitación.
Respecto a los documentos aportados por la parte demandante, tenemos:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre de 2005, del cual se desprende que el titular del inmueble es el ciudadano JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.985, el cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, de cuyo documento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada sobre el referido lote de terreno.
2.- Copia certificada de documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, de fecha 10 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 27, tomo: 48, y registrado en fecha 06 de Julio de 2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 18, tomo: 34, el cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, de cuyo documento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad tanto de la parte demandante como demandada sobre la casa para habitación.
3.- Original de Constancia de Convivencia, expedida por la Alcaldía de Jáuregui del Estado Táchira, Observa el Tribunal que al folio 30 corre constancia de concubinato o CONVIVENCIA, emanada por la Secretaria de Registro, Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos JOSE RICARDO CONTRERAS ARELLANO e ILIAN ISABEL GEURRERO, hacen vida concubinaria, desde aproximadamente siete (14) años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aun, cuando un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.
En síntesis puede afirmarse que, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal aún y cuando dio contestación a la demanda incoada en su contra no hizo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor, desprendiéndose de autos que no existe discusión sobre la partición del bien objeto de la presente acción
Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ILIAN ISABEL GUERRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.778.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble: Una casa para habitación de dos plantas, distribuida así: Planta Baja: con sala, comedor, cocina, una habitación con baño, garaje y área de servicios; Segunda Planta: tres habitaciones, dos de ellas con baño privado, star, sala de recibo, baño y balcón con todas sus anexidades propias y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 9 metros, con la calle 1 de la Urb. Villa Trinidad; FONDO: mide 9 metros con la Urb Villa del Educador; LADO DERECHO: mide 20 metros, con área verde y retorno de la calle 1 y LADO IZQUIERDO: mide 20 metros con el lote 11, para un área total de 178,20 mtros2, el cual fue comprado por ambas partes según consta de documento notariado de fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 27, tomo: 48 y registrado ante el registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 06 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 18, tomo: 34.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de Noviembre de 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m).
Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario
Exp. 7259
Miroslava.d.-
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