REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Veintitrés (23) de Noviembre de 2010
200 ° y 151 °
ASUNTO: SP01-L-2010-001001
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por JORGE HUMBERTO LEÓN REYES, mayor de edad, identificado con la cédula de Ciudadanía N° C.c.-91.005.007 contra la empresa CONSTRUCTORA VIURCA S.A., este Tribunal observa:
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“… ÚNICO: Indicar en forma clara y precisa la dirección donde la demandada LA CONSTRUCTORA VIURCA S.A., tiene su sede, a fin de dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda aporta una dirección donde se están efectuando unas obras de construcción, y la misma no es la sede de la empresa demandada…”
Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 22 de Noviembre de 2010, expuso:
“ … El domicilio de la demandada es el siguiente: sector los Kioskos específicamente la obra de palma dorada, al frente de las torres blancas, dentro de las instalaciones de la granja dorada, San Cristóbal, Estado Táchira…”
Con respecto al particular ÚNICO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante la indicación de la dirección de la parte demandada, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular ÚNICO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto se limitó a señalar una dirección donde supuestamente se está efectuando una obra de construcción, la que no se puede tener como sede de la empresa demandada, y en consecuencia no se puede practicar la notificación de ésta, ello a fin de garantizarle su derecho a la defensa, dando cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisito indispensable la dirección del demandado; y, no puede pretender la parte accionante que con la indicación de un sitio donde se está efectuando una obra de construcción se tenga como cumplido tal requisito, razón por la cual considera este Juzgado que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en el particular ÚNICO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el particular ÚNICO, considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE HUMBERTO LEÓN REYES, mayor de edad, identificado con la cédula de Ciudadanía N° C.c.-91.005.007 contra la empresa CONSTRUCTORA VIURCA S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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