ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 30 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 03 de noviembre de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial del actor señalo en su libelo de demanda en líneas generales lo siguiente: Que fue contratado a partir del 05 de febrero de 2005, como ayudante de servicios generales, a través de la empresa temporal de trabajo denominada MONTILVA VENTURA E.T.T (Fondo de Comercio), para que prestara sus servicios como obrero en el proceso de fabricación y producción de gomitas, a disposición de la empresa beneficiaria SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L; hasta el día 07 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que su tiempo de prestación servicio fue de 11 meses y 2 días.
Que una vez que se produce el despido injustificado, el actor acudió el día 09 de enero de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la Providencia Administrativa N°. 212-2006, obtiene a su favor la Declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose por tanto a la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, el reenganche, sin que hasta la presente se haya producido tal reenganche y el Pago de Salarios Caídos; violando además con dicha actitud, la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), que señala la obligación del empleador de reingresar y reubicar al trabajador cuando se haya calificado la Discapacidad Parcial Permanente, en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Que en la presente causa la prescripción esta interrumpida por la reclamación intentada por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo con la introducción de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que hasta la presente fecha la demandada haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de Reenganche.
Que el día 18 de abril de 2005, el actor se encontraba laborando en la empresa beneficiaria SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, en la línea de proceso de fabricación de gomitas, ejecutando actividades de mantenimiento, cuando a eso de las 03:00 am, la maquina NID-LINEA de gomitas, motor N°. 13, presento problemas (paros) en el carro de salida, percatándose el Operador de Línea y el Auxiliar de que el freno del motor N°. 13, estaba desajustado, a lo que ante tal hecho el actor procedió a manipular la correa que transmite el movimiento del motor a la polea y en ese momento de manera inesperada el mecanismo se activo y comenzó a funcionar atrapándole el dedo meñique de la mano izquierda (mano dominante), ocasionándole amputación de falange distal, por lo que el trabajador fue trasladado al Centro Clínico La Grita.
Que una vez evaluado el actor por la Medico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se determino que el mismo presento amputación traumática de falange distal del dedo meñique de mano izquierda (mano dominante), según informe medico del Dr. Marino Colmenares (Traumatólogo), ameritando intervención quirúrgica y reposo medico, Certificando dicho Instituto que el prenombrado diagnostico le origina al demandante una Discapacidad Parcial y Permanente, según se evidencia de la Certificación N°. CMO: 0138/08.
Que ocurrido el accidente de trabajo la Unidad Técnica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 06 de julio de 2006, procedió a realizar la investigación de accidente del trabajador PEDRO HERIBERTO RICO, en la sede de la empresa beneficiaria del servicio SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, donde se pudo constatar que para la operación del movimiento manual del sistema de trasmisión no se contó con la herramienta tipo “L”; además en dicha investigación se constato que el accionamiento del sistema es manual y ofrece el riesgo de atrapamiento de miembros superiores por la banda de transmisión, cadenas y polea.
Que del contenido de la prenombrada investigación, se observa que al funcionario del INPSASEL, no le fue presentado el programa de seguridad y salud en el trabajo, la notificación de riesgos y de condiciones inseguras, ni exámenes pre-empleo, periódicos y post-empleo, así como tampoco le fue presentado el programa de instrucción y capacitación del trabajador.
Que ambas empresas asumieron una conducta negligente e imprudente tanto la empresa de trabajo temporal, la cual aparece como intermediaria a los efectos legales establecidos en el artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 28/04/06), así como la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, beneficiaria del servicio, la cual resulta solidariamente responsable con la intermediaría (articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), considerándose por tanto ambas empresas como patronos.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO CONTRERAS, reclama a las empresas solidariamente demandadas, en virtud del accidente de trabajo sufrido, el pago de los siguientes conceptos: por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.986,25; por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 21.027,65; indemnización por Daño Moral: Bs. 100.000,00
A mismo el actor reclama a las empresas co-demandadas por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que tiene derecho en virtud de la prestación de sus servicios, los siguientes conceptos: por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 987,60; antigüedad: Bs. 4.526,50; utilidades: Bs. 213,40; vacaciones fraccionadas: Bs. 213,40; bono vacacional fraccionado: Bs. 99,48; salarios caídos (originados en virtud de la Providencia Administrativa N°. 212-2006): Bs. 28.973,58; así mismo aceptan a ver recibido como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 891,27.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

* LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Oponen en primer lugar como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en la demandada para sostener el juicio, esto en virtud de que manifiestan que el actor no mantenía con la co-demandada la relación jurídica de tipo laboral alegada y de la cual pretende derivar los conceptos reclamados.
Igualmente oponen como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando al respecto que en el presente caso, si bien es cierto que el actor inicio por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimiento de Solicitud de Reenganche contra la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, procedimiento que fue declarado con lugar, también es cierto que el actor demostró notable desinterés en la materialización y ejecución de dicha providencia administrativa ya que no hizo uso de los medios y procedimientos legales previstos para ejecutarla, ya que en ningún momento fueron impulsados por el actor para hacer cumplir con la orden de reenganche y garantizar así su reincorporación; por lo que indican que en el supuesto negado de que el Juzgador considere que la demandada es responsable frente el actor de los derechos que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a la ETT, debe considerarse que la acción para cobrar sus derechos laborales prescribió.
Por otra parte, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo niegan y rechazan los hechos explanados por el actor en su libela de demanda, negando entre otras cosas lo siguiente: niegan que el día 18 de abril de 2005, el actor estuviese ejecutando en la demandada actividades de mantenimiento; niegan y rechazan que el actor hubiese prestado sus servicios para la empresa de trabajo temporal denominada Montilva Ventura ETT, en las instalaciones de la Comercializadora SNACKS con posterioridad al 18 de abril de 2005 hasta el 07 de enero de 2006, cuando fue despedido y menos aun como ayudante de servicio generales; niegan que para el momento en que ocurrió el accidente no se encontrara con herramientas adecuadas para realizar su trabajo y que sea esta la causa del accidente; niegan y rechazan que la demandada Comercializadora SNACKS, sea considerada como patrona del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

* LA CO-DEMANDADA EMPRESA MONTILVA VENTURA E.T.T, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los elementos demandados, negando entre otras cosas lo siguiente: la fecha de inicio y de terminación señalada por el actor, indicando al respecto que el ciudadano Pedro Heriberto Rico, presto originalmente servicios como trabajador eventual desde el día 30 de enero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2005, es decir por un periodo de 14 días y posteriormente es contratado nuevamente por el periodo comprendido del 05 de mayo de 2005 hasta el 05 de agosto de 2005, es decir por un periodo de tres meses, duración esta que tenia que ajustarse al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente a raíz de la entrada en vigencia de la Reforma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que implico la supresión de las ETT, se celebra una contratación por el periodo comprendido del 05 de agosto de 2005 al 05 de noviembre de 2005 y por ultimo se le contrata del 05 de noviembre de 2005 hasta el día 06 de enero de 2006, en conclusión solo se reconoce como fecha de ingreso y de terminación del día 05 de mayo de 2005 hasta el día 06 de enero de 2006.
Niegan y rechazan los salarios invocados por el demandante como devengados por el, por ser los mismos falsos, por cuanto el demandante en todo momento devengo el salario mínimo nacional.
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, así como también niegan la procedencia de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 por cuanto manifiestan que el actor no fue despedido.
Por otra parte, en lo referente a los conceptos anteriormente señalados, alegan como defensa subsidiaría la prescripción de la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, señalando al respecto que aun y cuando el trabajador instauro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente N°. 056-2006-01-00031, expediente este que presuntamente fue decidido según providencia administrativa N°. 212-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, consta en forma evidente que el trabajador desistió expresamente de la ejecución de la orden de reenganche pues decidió interponer demanda de prestaciones sociales, decisión esta que se materializo cuando manifiesta su voluntad ante Funcionario Publico (Notario) de demandar judicialmente sus prestaciones sociales designando apoderado judicial para tal menester en fecha 25 de julio de 2006, por ende opero la proscripción de la acción de conformidad a lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción podía ser interpuesta solo hasta el día 25 de julio de 2007, por lo que desde la fecha de otorgamiento del poder hasta la fecha de interposición de la demanda (18/09/2009) transcurrieron 03 años, 01 mes y 24 días, resultando evidentemente prescrita la acción.
En relación al cobro de conceptos derivados de la indemnización por accidente de trabajo manifiestan que se da por aceptado que el demandante sufrió un accidente el día 18 de abril de 2005, pero niegan, rechazan y contradicen que dicho accidente haya ocurrido bajo la supervisión o dependencia de MONTILVA VENTURA E.T.T, así como también lo afirmado por el demandante en su escrito libelar que sus actividades o funciones fueran las de mantenimiento.
Niegan la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, primero porque no demostró el hecho ilícito patronal de la EMPRESA MONTILVA VENTURA y segundo porque no demostró la relación de causalidad entre el daño sufrido con el cargo desempeñado por el actor y tercero sustenta el reclamo en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, es decir, en una Ley que no estaba vigente para el momento del accidente en franca violación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio de irretroactividad.
Alegan como defensa subsidiaría la falta de cualidad pasiva de la co-demandada para sostener el presente proceso, porque de las pruebas y demás documentales que rielan en el presente expediente, principalmente en el expediente TMTB/IA/0392/2006, que fuera llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT), acta de investigación de accidente de fecha 06 de julio de 2006, según orden de trabajo N°. 1732-06, donde no se evidencia de forma alguna que el accidente sufrido por el actor se ocasiono bajo la supervisión o dependencia de la co-demandada EMPRESA MONTILVA VENTURA E.T.T.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Documento Público Administrativo de Certificación Médica Ocupacional (CMO) N° 0138/08, de fecha 01 de septiembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Salud Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de Investigación de Accidente de Trabajo ocurrido al trabajador Pedro Hiliberto Rico Contreras, de fecha 06 de julio de 2006, según orden de trabajo 1732-06 de fecha 30-06-06, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe Técnico Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo del Trabajador Pedro Hiliberto Rico Contreras, de fecha 28 de julio de 2008, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Trabajo de fecha 09 de septiembre de 2005, emitida por la Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2005, emitida por la Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Anticipo de Prestaciones Sociales efectuados por la Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura al trabajador Pedro Hiliberto Rico Contreras, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Anticipo de Prestaciones Sociales efectuado por la Empresa de Trabajo Temporal Montilva Ventura al trabajador Pedro Hiliberto Rico Contreras, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada H-1. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia Administrativa N°. 212-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, expediente administrativo N°. 056-02006-01-00031, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- De los recibos de pago de sueldo devengado por el ciudadano Pedro Hiliberto Rico Contreras, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye; no se realizo la exhibición de los prenombrados documentos.

Prueba de Informe:
- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (INPSASEL), se recibió respuesta del mismo en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente signado con el N° TMTB/IA/0392/2006, correspondiente al Accidente de Trabajo del Trabajador Pedro Hiliberto Rico Contreras. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente administrativo N° 056-2006-01-00031, llevado ante ese organismo, en donde se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Pedro Hiliberto Rico. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Pruebas promovidas por la parte Co-demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL MONTILVA VENTURA (E.T.T):


Pruebas Documentales:
- Copia simple de Instrumento Poder otorgado por el trabajador demandante Pedro Hiliberto Rico Contreras al abogado Carlos Humberto Pérez Roa, en dos (02) folios útiles, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud de recaudos efectuados por el ciudadano Rodolfo Santos, con cédula de identidad N° V- 10.167.159, de fecha 06 de julio de 2006, en un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Certificación Médico Ocupacional N° 0138-08 de fecha 0179/2008, en dos (02) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:
- A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se recibió respuesta del mismo en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual informaron que en virtud de que la solicitud de remisión de copias certificadas versa en relación a una historia médica, no es procedente la solicitud, por cuanto debe preservarse la confidencialidad a que tiene derecho el trabajador como paciente de ese servicio, ya que de lo contrario se estaría violando la privacidad del paciente y el secreto medico consagrado en el Código de Deontología Medico.

- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual informaron que el Fondo de Comercio Montilva García Empresa de Trabajo Temporal (E.T.T.), se encuentra registrado por ante esa oficina del Registro Mercantil, bajo el N°. 143, Tomo 20-B, expediente N° 4.209, de fecha 14 de junio de 2005. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Cipriano Gélvez Guerrero, Henry Jesús Melgarejo Granados, Eleuterio Morales Hernández, José Ramón Velazco Delgado y Oscar Martínez Vezga, no comparecieron ante este Tribunal a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.



* Pruebas promovidas por la parte Co-demandada Sociedad Mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L:

Pruebas Documentales:
- Contrato celebrado entre Snacks América Latina Venezuela, S.R.L y la Empresa de Trabajo Temporal “Montilva Ventura, Empresa de Trabajo Temporal, constante de ocho (08) folios útiles, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Documento Constitutivo del Fondo de Comercio Montilva Ventura, Empresa de Trabajo Temporal, de fecha 19 de diciembre de 2003, en cinco (05) folios útiles, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:
- A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente administrativo N° 056-2006-01-00031, llevado ante ese organismo, en donde se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador Pedro Hiliberto Rico. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta del mismo en fecha 10 de octubre de 2010, mediante la cual informaron que el ciudadano Pedro Hiliberto Rico Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.099.841, actualmente aparece activo por medio de la empresa Banesco Banco Universal C.A, con fecha de ingreso 03 de julio de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso se observa que la empresa co-demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, opone en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio y en la demandada para sostener el juicio, esto en virtud de que manifiestan que el actor no mantenía con la co-demandada la relación jurídica de tipo laboral alegada y de la cual pretende derivar los conceptos reclamados, ya que a su decir el actor laboro fue para la EMPRESA MONTILVA VENTURA E.T.T, durante el periodo señalado en el escrito libelar con fecha de inicio 05 de febrero de 2005 y en la fecha de ocurrencia del supuesto accidente de trabajo 18 de abril de 2005, encontrándose vigente en dichas fechas el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial en fecha 25 de enero de 1999, ya que aun no había entrado en vigencia el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006; así pues, en razón de lo antes expuesto se hace necesario analizar las normas establecidas en el prenombrado Reglamento de 1999, en lo referente a las Empresas Temporales de Trabajo, así tenemos:

Artículo 23 (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999): Empresa de trabajo temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

Artículo 24: (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999): Requisitos para su funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos: (…).
Parágrafo Único: La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. .

Artículo 25 (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999): Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador: Las empresas de trabajo en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos contraten. (Subrayados y negrillas propios del Tribunal).

Artículo 26 (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999): Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para: La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador (…).

Así pues, de las normas antes transcritas se evidencia en primer lugar específicamente al interpretar el parágrafo único del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, que cuando la empresa temporal de trabajo cumpla para su funcionamiento con el régimen establecido en el referido Reglamento, no se consideran como intermediarios sino como contratante directos del trabajador y en tal sentido, al tener en cuenta el articulado del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, previamente citado, el cual como ya se dijo era la normativa vigente para el momento en que el actor señalo que se encontraba prestando sus servicios, se concluye que la empresa de trabajo temporal es quien tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto al aquí demandante el cual ellos contrataron; por lo que este Tribunal de Juicio estima como procedente la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio opuesta por la representación judicial de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y por ende dicha empresa queda exenta de responsabilidad en el presente proceso y fuera de la controversia. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior se observa que la representación judicial de la co-demandada Empresa Temporal de Trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T, manifiesta que en el caso bajo análisis hay dos Empresas Temporales de Trabajo las cuales son su representada y MONTILVA GARCÍA E.T.T, que es la empresa que se menciona en el acta de investigación y certificación del accidente, razón por la cual invocan en el escrito de contestación a la demanda como defensa subsidiaria la Falta de Cualidad Pasiva de MONTILVA VENTURA E.T.T ; agregando al respecto durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que en caso de inconformidad de la parte actora con el acta de investigación y de certificación del accidente debió impugnar las mismas.

Ante el anterior alegato la representación judicial de la parte actora, señalo durante el desarrollo de la Audiencia de juicio Oral, Publica y Contradictoria que no impugno el acta de investigación en relación a la definición de la Empresa Temporal de Trabajo, por cuanto considero que se trataba de un error material irrelevante y así mismo señalo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coloco en el acta de investigación a la Empresa MONTILVA GARCÍA E.T.T, porque así se lo indico maliciosamente la Jefa de Recursos Humanos de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.

Por su parte, agrega la representación judicial de la co-demandada Empresa Temporal de Trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T, que los dos fondos de comercio MONTILVA GARCÍA E.T.T y MONTILVA VENTURA E.T.T, pertenecen a la misma persona y tienen el mismo domicilio fiscal; así pues, en lo referente al presente punto, este Sentenciador observa en primer termino a los folios 138 y 139 constancias de trabajo del ciudadano Pedro Heriberto Rico Contreras, emanadas de la Empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, al folio 139 calculo de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor efectuada por MONTILVA VENTURA E.T.T y Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano Pedro Heriberto Rico, en don de figura como patrono la prenombrada Empresa, así mismo, en refuerzo de lo anterior, este Juzgador mediante la Inspección judicial realizada por el Tribunal como prueba sobrevenida del proceso, constato en base a los recaudos y anexos facilitados en la Inspección que la empresa de trabajo temporal que contrato al actor fue la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, motivo por el cual se considera a la misma como la empresa temporal de trabajo para la que el demandante le presto sus servicios. Y así se decide.

Ahora bien, al haber decidido quien Juzga sobre lo anterior, resulta necesario pronunciarse en relación a la defensa subsidiaría de prescripción de la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, al respecto se observa que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que por cuanto consta en forma evidente que el trabajador desistió expresamente de la ejecución de la orden de reenganche al decidir interponer demanda de prestaciones sociales, decisión esta que se materializo cuando manifiesta su voluntad ante el Notario Publico (Notario) de demandar judicialmente sus prestaciones sociales designando apoderado judicial para tal menester en fecha 25 de julio de 2006; por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor podía interponer su acción solo hasta el día 25 de julio de 2007, por lo que desde la fecha de otorgamiento del poder hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de septiembre de 2009, transcurrieron 03 años, 01 mes y 24 días, por lo que debe considerarse evidentemente prescrita la acción.

Así pues, Alegada como fue la prescripción de la acción de cobro de las prestaciones sociales y salarios caídos, por la parte co-demandada MONTILVA VENTURA E.T.T, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas propias del Tribunal).

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio cursante en autos y de los alegatos expuestos por las partes durante el proceso, este Juzgador observa que la parte actora señala que la fecha de terminación del vinculo laboral fue el día 07 de enero de 2006 y por su parte la co-demandada MONTILVA VENTURA E.T.T, manifiesto que el ultimo periodo por el que se contrato al actor fue del 05 de noviembre de 2005 hasta el día 06 de enero de 2006, por lo que en conclusión la demandada reconoce como fecha de terminación el día 06 de enero de 2006, así pues, se evidencia de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que en la misma se señalo como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de enero de 2006 y en tal sentido al tratarse de un documento publico administrativo el cual no fue impugando por la contraparte, tiene pleno valor, motivo este por el cual este Sentenciador considera como fecha de terminación de la reilación de trabajo que existió entre el actor y la Empresa Temporal de Trabajo MONTILVA VENTURA, el día 07 de enero de 2006, y así se decide.

Pues bien, dicho lo anterior, teniendo en cuenta que se estableció previamente que la relación de trabajo culmino el día 07 de enero de 2006 y al haberse interpuesto la presente demanda el día 18 de septiembre de 2009, se observa que entre ambas fechas trascurrió un lapso de 03 años, 08 meses y 15 días, sin embargo consta en autos que el demandante instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido mediante la Providencia Administrativa N°. 212-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se Declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Saliros Caídos, Providencia esta la cual interrumpe la prescripción de la acción que operaba en contra del actor, ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior resulta imperioso establecer desde que fecha luego de la publicación de la Providencia Administrativa N°. 212-2006, debe comenzarse a contar nuevamente el lapso de prescripción y al respecto se hace necesario analizar el contenido del artículo 110 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo vigente, norma esta la cual establece lo siguiente:

Artículo 110. Cómputo de la prescripción: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

De la norma antes transcrita se evidencia que en los casos donde el trabajador hubiera solicitado su reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de prescripción comenzara a correr cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto (Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo), en tal sentido, debe entenderse que dicha Providencia queda firme una vez que transcurrido el lapso previsto para interponer el Recurso de Nulidad en contra de la misma (06 meses continuaos a partir de la fecha de publicación de la Providencia), así pues, se evidencia teniendo en cuenta lo anterior que la Providencia Administrativa N°. 212-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, quedo firme el día 14 de septiembre de 2006 y por tanto es a partir de esta fecha que se computara nuevamente el lapso de prescripción, así tenemos que desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de septiembre de 2009 (fecha de interposición de la demanda) transcurrió un lapso de 03 años y 04 días, motivo por el cual conforme al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción en lo referente al cobro de prestaciones sociales y salarios caídos se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

Decididos los puntos de controversia antes analizados, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo pasa a pronunciarse finalmente en relación al accidente de trabajo así tenemos que el actor en su escrito libelar manifestó que el día 18 de abril de 2005, el actor se encontraba laborando en la empresa beneficiaria SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, en la línea de proceso de fabricación de gomitas, ejecutando actividades de mantenimiento, cuando a eso de las 03:00 am, la maquina NID-LINEA de gomitas, motor N°. 13, presento problemas (paros) en el carro de salida, percatándose el Operador de Línea y el Auxiliar de que el freno del motor N°. 13, estaba desajustado, a lo que ante tal hecho el actor procedió a manipular la correa que transmite el movimiento del motor a la polea y en ese momento de manera inesperada el mecanismo se activo y comenzó a funcionar atrapándole el dedo meñique de la mano izquierda ocasionándole amputación de falange distal, por lo que el trabajador fue trasladado al Centro Clínico La Grita.que ocurrido el accidente de trabajo la Unidad Técnica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 06 de julio de 2006, procedió a realizar la investigación de accidente del trabajador PEDRO HERIBERTO RICO, en la sede de la empresa beneficiaria del servicio SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, en donde se debo constancia entre otras cosas que el accionamiento del sistema es manual y ofrece el riesgo de atrapamiento de miembros superiores por la banda de transmisión, cadenas y polea; así como también se dejo constancia que en la prenombrada investigación no fue presentado el programa de seguridad y salud en el trabajo, la notificación de riesgos y de condiciones inseguras, ni exámenes pre-empleo, periódicos y post-empleo, así como tampoco fue presentado el programa de capacitación del trabajador; por lo a decir de la representación judicial del actor ambas empresas asumieron una conducta negligente e imprudente tanto la empresa de trabajo temporal, así como la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, beneficiaria del servicio.

Así pues, teniendo en cuenta que anteriormente se declaro procedente la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio opuesta por la representación judicial de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y por ende dicha empresa queda exenta de responsabilidad en el presente proceso y fuera de la controversia, este Juzgador solo ventilara las defensas esgrimidas por la Empresa Temporal de Trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T, en relación al accidente de trabajo supuestamente sufrido por el actor.

Ahora bien, se observa en autos que la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, en su escrito de contestación a la demanda y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo que aceptan el hecho de que el demandante sufrió un accidente el día 18 de abril de 2005, pero niegan, rechazan y contradicen que dicho accidente haya ocurrido bajo la supervisión o dependencia de MONTILVA VENTURA E.T.T, así como también niegan que las actividades o funciones del actor fueran las de mantenimiento y por tanto manifiestan que cuando el actor sufrió el accidente no se encontraba ejecutando sus funciones, por tanto niegan la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, primero porque el actor no demostró el hecho ilícito patronal de la EMPRESA MONTILVA VENTURA y segundo porque no demostró la relación de causalidad entre el daño sufrido con el cargo desempeñado por el actor; así mismo niegan la procedencia de la indemnización en cuestión manifestando que el demandante sustenta su reclamo por accidente de trabajo en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta oficial N°. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, es decir, en una Ley que no estaba vigente para el momento de ocurrencia del accidente.

Teniendo en cuenta lo antes narrado y contestes con el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el trabajador al alegar que el accidente ocurrió por el actuar negligente e imprudente del patrono, quien a su decir violento la normativa laboral vigente, debe probar dicho hecho.

Continuado con el punto bajo análisis se hace necesario aclarar en primer lugar que para la resolución del presente asunto en caso de ser necesaria su aplicación, se tomara en cuenta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 3.850, de fecha 18 de junio de 1986, en virtud de que esta era la Ley que se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del accidente 18 de abril de 2005, entrando en vigencia posteriormente la LOPCYMAT, promulgada en el año 2005 el día 26 de julio de ese año.

Así pues, se observa de las actas cursantes en el expediente certificación medico ocupacional del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 01 de septiembre de 2008 (fs. 127 y 128), mediante la cual se certifico que se trato de un Accidente de Trabajo que produjo al trabajador un diagnostico de Amputación Traumática de Falange Distal de Dedo Meñique de Mano Izquierda, lo que le origino una incapacidad Parcial y Permanente, así mismo consta en autos informe de investigación del accidente del INPSASEL de fecha 06 de julio de 2006 e informe técnico complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 28 de julio de 2008, en los cuales se señalo entre otras cosas como causas inmediatas del accidente la inexistencia herramienta tipo “L”, para la operación del movimiento manual del sistema de trasmisión, incumpliendo por tanto con lo previsto en el artículo 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el accionamiento manual del sistema de cadenas y poleas, lo que ofrece el riesgo de atrapamiento de miembros superiores, contraviniendo el artículo 59, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en tal sentido, al quedar plenamente establecido previamente que la empresa de trabajo temporal que contrato al actor y para la cual se encontraba contratado para la ocurrencia del accidente fue la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T y no la empresa MONTILVA GARCÍA E.T.T, y al evidenciarse en las actas que componen el expediente, específicamente del informe de investigación del INPSASEL y el informe complementario de investigación que el accidente de trabajo fue ocasionado por la actitud negligente de la primera de las prenombradas empresas, este Sentenciador considera como procedente la indemnización por incapacidad parcial permanente prevista en el Numeral 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, indemnización esta que debe cancelar la empresa MONTILVA VENTURA E.T.T al demandante. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reclama el actor en su libelo de demanda, este Juzgador considera que la misma no es procedente en virtud de que el representante judicial del demandante manifestó tanto en su escrito libelar como durante el desarrollo de la audiencia de Juicio que para el momento de ocurrencia del accidente el ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO CONTRERAS, se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). y así se decide.

Finalmente en lo referente al daño moral reclamado por el actor, daño este el cual consiste en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador producto de un accidente de trabajo o una enfermedad de carácter ocupacional, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en relación al daño moral el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, para lo cual, el trabajador debe demostrar la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional, así como también la demostración del grado de discapacidad sobrevenida, hechos estos demostrados en la presente causa, esto a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto del daño debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En tal sentido, teniendo en consideración lo antes expuesto, este Tribunal para tasar de una manera equitativa y justa la indemnización por el daño moral sufrido por la demandante, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del empleador, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica y los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido, este Juzgador observa que el ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO CONTRERAS, actualmente tiene 44 años de edad, es casado y padre de tres hijos, manifiesta ser sostén de hogar y con grado de instrucción bachiller; así tenemos, que este Tribunal de Juicio del Trabajo en base a los anteriores señalamientos estima que la Empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, debe cancelar al ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO CONTRERAS, una indemnización por Daño Moral de Bs. 30.000,00. Y así se decide.

Así tenemos que en base a todo lo anteriormente expuesto al ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO CONTRERAS, en virtud de la Incapacidad Parcial Permanente, que le fue certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por motivo del accidente de trabajo que sufrió mientras se encontraba contratado por la Empresa MONTILVA VENTURA E.T.T, tal y como se estableció previamente, le corresponde los siguientes conceptos:
- Por la indemnización por Incapacidad Parcial Permanente prevista en el Numeral 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, le corresponde: 1095 días x Bs. 16,46 (salario diario devengados por el actor) = Bs. 18.023,70.
- Por Daño Moral de Bs. 30.000,00. Lo que arroja un Total General a favor del actor antes identificado de Bs. 48.023,70, cantidad esta que debe ser pagada por la Empresa demandada MONTILVA VENTURA E.T.T. Y así se decide.

En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente del accidente de trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de prestaciones sociales, interpuesta la Empresa Temporal de Trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO CONTRERAS, en contra de la Empresa Temporal de Trabajo MONTILVA VENTURA E.T.T, por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral. Por tanto se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano PEDRO HERIBERTO RICO, la Cantidad Total de Bs. 48.023,70, correspondiente a los siguientes conceptos: por la indemnización por Incapacidad Parcial Permanente prevista en el Numeral 3 del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986: Bs. 18.023,70; y por Daño Moral de Bs. 30.000,00. En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente del accidente de trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria.



En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.