ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 04 de noviembre de 2010.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que desde el 15 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios como trabajador social para la demandada con horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m, y de 02:00 pm a 05:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 799,23.
Que en fecha 15 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo que la relación laboral duro 04 años, sin que se les cancelaran los conceptos correspondientes a su relación de trabajo, motivo por el cual el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, acudiendo a la misma la parte patronal, no siendo posible sin embargo acuerdo amistoso alguno; por otra parte, manifiesta el demandante que el recibió como pago de aguinaldo en el año 2006, la cantidad de Bs. 500, en el año 2007, la cantidad de Bs. 500, y en el año 2008, la cantidad de Bs. 500.
Que en vista de lo anterior es por lo que el actor acude ante este Tribunal para demandar a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 20.292,60, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Niegan que la demandante haya prestado sus servicios a nuestra representada desde el 15 de enero de 2005, toda vez que incluso de su acervo probatorio no se encuentran prueba alguna que soporte tal argumento, como si se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 2007 (folios 49 y 61).
Niegan de igual manera que la demandante hasta prestado servicios para la demandada hasta el 15 de enero de 2009, toda vez que incluso de su acervo probatorio no se encuentran prueba alguna que soporte tal argumento, como si se evidencia que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2008.
Manifiestan que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la demandante suscribió contratos con la demandada a partir del 01 de marzo de 2007, con una sola prorroga, en tal sentido señalan que debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el señalamiento según el cual el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prorroga.
Que en base a todo lo antes expuesto solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Memorando Dirigido a la Trabajadora Eneth Hoyos de fecha 01-01-2008, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio (53). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Libreta de Ahorros, expedida por la entidad Bancaria Banfoandes, la cual corre inserta de los folios del (34) al (48). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de Trabajo expedida por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de Eneth Hoyos, constante de un (01) folio, la cual corre inserta al folio (52). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de fecha 08-10-2009, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de Registro del Asegurado, expedido por el I.V.S.S, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio (49). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Contrato de Trabajo suscrito entre la trabajadora y la Gobernación del Estado desde el 01-01-2008 al 31-12-2008. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Copia simple de Contrato de Trabajo, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Planillas de cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, marcadas con las letras “C” y “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla 14-02 de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31-03-2008, marcada con la letra “E”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promuevo copia simple de libreta de ahorro signada bajo el N° 0007-0089-42-0010018114, de la antes Entidad Financiera Banfoandes, hoy día Bicentenario. Banco Universal, C.A, marcada “F”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de Nómina de Pago por categoría al Personal Contratado, marcada con la letra “G”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- A la Entidad Financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en su Agencia Central, el mismo no fue respondido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el caso bajo estudio la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.

Así pues, se observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación de los siguientes hechos: 1) la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; 2) el motivo de terminación del vinculo laboral y por ende la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; y 3) la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda.

Al respecto, en cuanto al primer punto de controversia observamos que la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación que es falso que la actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 15 de enero de 2005, señalando al respecto que del acervo probatorio se desprende que realmente la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de marzo de 2007.

Así pues, en relación a este particular este Tribunal observa que corre inserta al folio 57 constancia de trabajo emanada por el Instituto Tachirense de la Mujer órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a favor de la ciudadana ENETH HOYOS, en donde hacen constar que la prenombrada ciudadana laboro para esa institución como trabajadora comunitaria desde el 03 de enero de 2007, de lo que se deduce en primer termino que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la Gobernación del Estado antes de la fecha de inicio alegada por la demandada; por otra parte debe tenerse en cuenta que al analizar el acerbo probatorio promovido por la parte demandada se constato que la misma teniendo la carga probatoria no logro demostrar de forma fehaciente el alegato según el cual la relación de trabajo con la actora se inicio el 01 de marzo de 2007 y culmino él 31 de diciembre de 2008, por cuanto para probar la fecha de ingreso por ellos señalada, solo promovieron el Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudadana ENETH HOYOS (F. 59), la cual no constituye un prueba suficiente por si sola para demostrar la fecha de inicio de un vinculo laboral, por cuanto inclusive en la practica se observa que en la mayoría de los casos los trabajadores no son inscritos inmediatamente al ingresar a sus trabajos en el Seguro Social Obligatorio, en tal sentido, en base a todas las consideraciones antes expuestas este sentenciador considera que la fecha de inicio y terminación del vinculo laboral que existió entre la ciudadana ENETH JUDI HOYOS y la demandada, fue la indicada en el libelo de demanda. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto de controversia referente al motivo de terminación del vínculo laboral y la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, debe tenerse en cuenta que al quedar establecido como quedo anteriormente que la relación laboral se inicio15 de enero de 2005 y culmino el 15 de enero de 2009 y al constatarse que la parte demandada manifestó en su contestación a la demanda que había celebrado con la demandante solo dos contratos a tiempo determinado siendo el primero de ellos de fecha 01 de marzo de 2007, se deduce claramente que la relación de trabajo comenzó a tiempo indeterminado y por ende siempre debía mantener dicha condición, pues de lo contrario se estarían desmejorando a la trabajadora al otórgale posteriormente a su ingreso una condición de trabajo menos favorable; en tal sentido, la relación de trabajo que existió entre la ciudadana ENETH JUDI HOYOS y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mal podía terminar por el termino de un contrato de trabajo si el vinculo laboral era a tiempo indeterminado, motivos estos por lo que se concluye que la ciudadana ENETH JUDI HOYOS, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo y por tanto se declaran como procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente en relación al ultimo punto de controversia, referente a la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda, se observa de los autos que la parte demandada quien detenta como ya se dijo la carga probatoria en la presente causa no logro demostrar por ningún medio el pago total de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, por lo que resulta necesario declarar a las mismas como procedentes, sin embrago, consta a los folios 60 y 61 del expediente, liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2007 y 2008, a favor de la ciudadana ENETH JUDI HOYOS, cuyo montos se consideran como adelantos del total demandado y por ende será descontado del monto que pudiera corresponderle a la demandante. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedentes los conceptos reclamados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por el actor así tenemos que:

- Conceptos acordados a favor de la ciudadana ENETH JUDI HOYOS ÁVILA: vacaciones cumplidas: Bs. 1.758,24; bono vacacional cumplido: Bs. 905,16; utilidades: Bs. 3.696,05; antigüedad e intereses de antigüedad: Bs. 8.204,95; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 5.727,60, lo que arroja un total a favor de Bs. 20.292,00; Deducciones: Bs. 1.754,13 (F. 60) y Bs. 1.069,11 (F. 61), total deducciones de Bs. 2.823,24; lo que arroja un Total General (total a favor – deducciones) de: Bs. 17.468,76, cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la prenombrada demandante. Y así se decide.


Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana ENETH JUDI HOYOS ÁVILA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes previamente identificadas. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana ENETH JUDI HOYOS, la cantidad total de Bs. 17.468,76, correspondiente a los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas: Bs. 1.758,24; bono vacacional cumplido: Bs. 905,16; utilidades: Bs. 3.696,05; antigüedad e intereses de antigüedad: Bs. 8.204,95; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 5.727,60, lo que arroja un total a favor de Bs. 20.292,00, menos el total deducciones por Bs. 2.823,24. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.