ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 09 de noviembre de 2010.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que fue contratada como bedel por la Gobernación del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 04 meses y 24 días, lapso comprendido desde el 17 de septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, con una jornada de lunes a viernes de 11:30 am a 07:30 pm.
Que el 11 de febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de que se notificara a la parte patronal y se tratara de llegar a un acuerdo de pago de sus prestaciones sociales, no lográndose llegar a ningún arreglo.
Que en vista de lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 13.693,15, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Manifiestan que es falso que la demandante haya prestado servicios como bedel para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, 04 meses y 24 días, comprendido desde el 17 de septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2009, por cuanto la accionante solo estuvo contratada desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia en las constancias cursantes en los folios 86 al 90.
Niegan que se le adeude al demandante la cantidad total de Bs. 13.693,15, por prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas a la accionante al termino la relación laboral o al final de cada ejercicio fiscal, habiéndosele cancelado a la actora la cantidad de Bs. 1.048,62, por el tiempo contratado desde la fecha de su ingreso el 02 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y Bs. 1.705,38, por el tiempo desde el 07 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culmino su segundo contrato de trabajo, razón por la cual niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos demandados.
Niegan que le adeuden al demandante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.598,40, toda vez que la demandante en principio debió solicitar la indemnización principal que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual es la indemnización por despido injustificado, debido a que el concepto que aquí solicita es un requisito adicional al antes mencionado, por lo que mal pudiera acordársele a la parte accionante un concepto accesorio a uno principal que este no solicito en su libelo de demanda y por ende no forma parte de sus pretensiones; señalan además que debe tenerse en cuenta que la accionante no fue despedida por cuanto su relación laboral con el Ejecutivo Estadal siempre fue contractual y a tiempo determinado, por lo que la relación laboral concluyo debido simplemente al cumplimiento del termino del contrato, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Que en base a todo lo antes expuesto solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Liquidación de Prestaciones Sociales en copia simple, marcada “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Tarjeta Sodexho Pass de alimentación, marcada “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Constancias de Trabajo firmados por el Director de la Unidad Educativa Víctor Manuel Valecillo y sello de la Unidad Educativa, marcadas “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso.
- Oficios firmados por el Director de la Unidad Educativa Víctor Manuel Valecillo y sello húmedo de la Unidad Educativa., marcado “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Memorandos con firma de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira, Recursos Humanos, marcado “E”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- A la Empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A, ubicada en la Ciudad de Caracas Sector La Castellana, la misma no fue respondida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Copia simple de Contratos de Trabajo, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Planillas del cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con las letras “G”, “H”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. Observándose del libelo que los montos reflejados en dichas planillas no son reclamados por la parte demandante, por cuanto la suma de ambas liquidaciones arroja el total por deducciones por adelanto de prestaciones sociales señalados en el escrito libelar.
- Planilla 14-02 de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-05-2007, marcada “I”. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de Ahorro, a nombre de la ciudadana María Antonia Niño Pabón marcada “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- A la Institución Financiera Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, se recibió respuesta de la misma en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual señalaron que los depósitos de nomina realizados a la cuenta de la ciudadana María Antonia Niño Pabón, fueron realizados por ser cuenta nomina de la Gobernación del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el caso bajo estudio la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación de los siguientes hechos: 1) la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; 2) el motivo de terminación del vinculo laboral; 3) la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso; y 4) el pago de los conceptos reclamados por el actor por prestaciones sociales en su libelo de demanda.
Así pues, en relación al primer punto de controversia referente a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, de los alegatos y defensas de las partes se evidencia que la representación judicial de la demandante manifiesta en su escrito libelar que la ciudadana María Antonia Niño Pabon, laboro para la demandada durante el lapso comprendido desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 11 de febrero de 2009, mientras que por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que realmente la accionante solo estuvo contratada desde el 02 de marzo de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de vencimiento de su ultimo contrato; así pues, dicho lo anterior este sentenciador observa que corren insertos al expediente dentro del acervo probatorio promovido por la parte actora las siguientes constancias de trabajo las cuales se proceden a señalar a continuación en orden cronológico:
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2005 hasta el 04 de noviembre de 2005 (F. 46), el cual presenta fechas erróneas.
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005 (F. 52).
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2006 (F. 50).
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 30 de enero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2006 (F. 49).
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2006 hasta el 24 de marzo de 2006 (F. 47)
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 03 de abril de 2006 hasta el 21 de abril de 2006 (F. 51)
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 27 de abril de 2006 hasta el 19 de mayo de 2006 (F. 48).
- Constancia de trabajo del periodo comprendido entre el 19 de junio de 2006 hasta el 16 de julio de 2006 (F. 53)
Así pues, de las constancias antes mencionadas se deduce que en efecto la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el año 2005, específicamente según la constancias que riela al folio 46, desde el mes de noviembre del referido año, en tal sentido, debe tenerse en cuenta adicionalmente que la parte demandada teniendo la carga probatoria en la presente causa no logro desvirtuar por ningún medio de prueba fehaciente la fecha de inicio y de terminación alegadas por la actora en su escrito libelar, motivo por el cual este sentenciador concluye que en efecto la fecha de inicio del vinculo de trabajo fue 17 de septiembre de 2005 y de terminación el 11 de febrero de 2009. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo punto de controversia referente al motivo de terminación del vínculo debe tenerse en cuenta que al quedar establecido como quedo anteriormente que la relación laboral se inicio el 17 de septiembre de 2005 y culmino el 11 de febrero de 2009 y al constatarse que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que había celebrado con la demandante solo dos contratos, iniciando la relación contractual desde el 02 de marzo de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008, este Juzgador concluye en base a lo anterior que la relación de trabajo comenzó a tiempo indeterminado y por ende siempre debía mantener dicha condición, pues de lo contrario se estarían desmejorando a la trabajadora al otórgale posteriormente a su ingreso una condición de trabajo menos favorable; en tal sentido, la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MARÍA ANTONIA NIÑO PABON y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mal podía concluir por el termino de un contrato de trabajo si el vinculo laboral era a tiempo indeterminado, motivos estos por lo que se deduce que la ciudadana MARÍA ANTONIA NIÑO, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Y así se decide.
En cuanto al punto referente a la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, se evidencia en autos que la parte demandada manifestó al respecto que la parte actora en principio debió solicitar la indemnización principal que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual es la indemnización por despido injustificado, debido a que el concepto que aquí solicita es un requisito adicional al antes mencionado, por lo que mal pudiera acordársele a la parte accionante un concepto accesorio a uno principal que este no solicito en su libelo de demanda y por ende no forma parte de sus pretensiones.
Así pues, dicho lo anterior, este Tribunal de Juicio observar en primer lugar que consta en el expediente específicamente en el libelo de demanda la reclamación por parte de la demandante de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido como la indemnización sustitutiva del preaviso, y al observar además que la norma prevista en el prenombrado artículo es una norma de orden publico y de carácter irrenunciable, cuyo único requisito para su aplicabilidad es la ocurrencia de un despido injustificado, por lo que al quedar determinado previamente que la ciudadana MARÍA ANTONIA NIÑO, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo y en aplicación del contenido del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaría igualmente necesaria su procedencia aun y cuando no hubiesen sido requeridas en el escrito libelar siempre y cuando se hayan discutido en juicio; en tal sentido, resulta forzoso declarar como procedentes en el presente caso las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente en relación al ultimo punto de controversia, referente a la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda, se observa de los autos que la parte demandada quien detenta como ya se dijo la carga probatoria en la presente causa no logro demostrar por ningún medio el pago total de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, se consideran como procedentes los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Y así se decide.
Así pues, al declararse procedentes los conceptos reclamados, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por el actor así tenemos que:
- Conceptos acordados a favor de la ciudadana MARIA ANTONIA NIÑO PABON: antigüedad: Bs. 3.713,79; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.438,56; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 727,80; bonificación de fin de año: Bs. 6.320,25; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 3.996,00; lo que suma un total a favor de la ex -trabajadora de Bs. 16.477,16; menos las deducciones reconocidas por la actora (Fs. 43 y 44): Bs. 2754,01; lo que arroja un Total General (total a favor – deducciones) de: Bs. 13.693,15, cantidad esta que deberá cancelar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a la prenombrada demandante. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIA NIÑO PABON, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana MARÍA ANTONIA NIÑO PABON, la cantidad total de Bs. 13.693,15, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 3.713,79; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.438,56; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 727,80; bonificación de fin de año: Bs. 6.320,25; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT: Bs. 3.996,00; lo que suma un total a favor de la ex -trabajadora de Bs. 16.477,16; menos las deducciones reconocidas por la actora (Fs. 43 y 44): Bs. 2754,01. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
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