SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA.

Los ciudadanos Ambar Nubraska Monsalve Zapata y Eliécer Ramírez Tarazona, representados del abogado Richard Anderson Hernández Mora, en su carácter de Procurador de Trabajadores, interpusieron Acción de Amparo Constitucional argumentando entre otras cosas: que en fecha 19 de Enero de 2009, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, Estado Táchira, el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (Fundes-Táchira) representada por el ciudadano Elbano Carrillo, en su carácter de Presidente.
Que fueron despedidos injustificadamente y arbitrariamente en fecha 31 de diciembre de 2008, por parte de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES-TÁCHIRA), que dicho despido contraría el espíritu propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 27 de marzo del 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emite Providencia Administrativa N° 418-2009, para los ciudadanos Ambar Nubraska Monsalve Zapata y Eliécer Ramírez Tarazona, ordenando su Reenganche de manera inmediata y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir.
Que mediante los actos de ejecución voluntaria y forzosa se presentaron en la sede de la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES-TÁCHIRA) para que su patrono procediera a reengancharlos en las mismas condiciones tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, pero el Patrono se ha negado a cumplir con el mandato administrativo, lo que originó el procedimiento de sanción.
Continúan los accionantes exponiendo que fundamentan la presente acción en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional signada con el número 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la Ley Orgánica del Trabajo en las disposiciones de los artículos 23 y 24.
Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados como fundamentales: el Derecho al Trabajo al Salario Justo y a la Estabilidad Laboral, constituyendo una situación reparable al permitírseles continuar con los servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de los irritos despidos y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Continúan alegando que la Vía Administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de sanciones por desacato; por lo que Solicitan que se ordene a la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES-TÁCHIRA), representada por su Presidente ciudadano Elbano Carrillo, el reenganche de los agraviados y el pago de los salarios caídos.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA.


* PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
- Expediente Administrativo N°. 056-2009-01-00060, emanado de la Sala de Fueros de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO, el cual corre inserto en el expediente del folio 13 del cuaderno principal hasta el folio 156. Se le concede validez probatoria.
- Expediente Administrativo N°. 056-2009-06-00265, emanado de la Sala de Sanciones de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO, el cual corre inserto en el expediente del folio 157 del cuaderno principal hasta el folio 217. Se le concede validez probatoria.


* PRUEBAS PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES (FUNDES-TÁCHIRA): consignó escrito de pruebas consistentes en diecisiete folios útiles y sus respectivos anexos consistentes:
- cuatro (04) folio útiles referidos a poder notariado conferido por el ciudadano ELBANO CARRILLO, el cual fue confrontado con su original resultando idénticos, no se le otorga valor probatorio por no constituir un medio susceptible de ser valorado.
- veintidós (22) copias fotostáticas simples, consistentes en documentos simples autenticados marcadas con letra “B”, se les otorga valor probatorio.
- dos (02) copias fotostáticas simples consistentes en Gaceta Oficial de fecha 06 de enero de 2009, marcada con letra “C”, se le otorga valor probatorio.
- copia fotostática simple consistente en contrato de trabajo, marcada “D”, se le otorga valor probatorio.
- dos (02) copias fotostáticas simples, consistentes en Planillas de Liquidación, marcadas “E” y “F”, se le otorga valor probatorio.
- dos (02) copias certificadas, consistentes en Planillas de Liquidación, marcadas “I” y “J”, se les otorga valor probatorio.
- doce (12) copias fotostáticas simples, consistentes en Providencia Administrativa N° 418-2009, marcada letra “K”, se les otorga valor probatorio.
- siete (07) copias fotostáticas simples, consistentes en cartel de notificación, marcada “L”, se les otorga valor probatorio.
- dos (02) copias fotostáticas simples, consistentes en contratos de trabajo, marcada “G” y “H”, se les otorga valor probatorio.

* PRUEBAS PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA: consignó en este acto:
- legajo de veinte (20) copias fotostáticas simples, consistentes en boletas de notificación. Se le concede validez probatoria.
- dos (02) copias simples fotostáticas, consistentes en poder otorgado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA. No se le otorga valor probatorio por no constituir un medio susceptible de ser valorado.

-III-
PARTE MOTIVA


En primer lugar, debe éste Juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción, por lo que se hace necesario señalar las decisiones de la Sala Constitucional a los efectos de recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta que punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral.

A estos efectos, destaca la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo plasmado en los artículos 87, 97, Título III: Derechos Sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerar el derecho del Trabajo como un hecho social, el constituyente impone al Estado el deber de protegerlos.

Así tenemos, que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que la Asamblea Nacional de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una Jurisdicción Laboral autónoma y especializada y la Protección del Trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los Principios de Gratuidad, Celeridad, Oralidad, Inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso.

Por su parte el artículo 25, literal 3 de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “Las Acciones de Nulidad” ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Este criterio fortalecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a través de normas protectoras garantistas de los Derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del Trabajo como hecho social que debe ser protegido por el Estado.

Por lo anteriormente analizado, se concluye que aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el Contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso, no es el Contencioso Administrativo, sino el laboral.

Estima la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el conocimiento de las acciones intentadas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, dejando sentado el criterio siguiente con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1.- La Jurisdicción competente para el Conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.
2.- De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción al conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así pues, en base a todo lo antes expuesto se concluye que este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando como Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente Recurso de Amparo.


Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, el representante judicial de la parte accionante manifestó que sus representados en fecha 31 de diciembre de 2009, fueron despedidos injustificadamente sintiéndose por tanto menoscabados en sus derechos, por lo que solicitaron su Reenganche y pagos de salario caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, organismo el cual mediante la Providencia Administrativa 418-2009, ordenó la reincorporación de los trabajadores a sus labores y pago de salarios caídos y al no dar la parte demandada cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución forzosa, no procediéndose a la reincorporación de lo trabajadores a sus labores, por lo que se procedió aperturar un procedimiento sansionatorio y unas vez agotadas todas las anteriores vías se interpone el presente Recurso de Amparo conforme al artículo 87 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el representante judicial de la parte presuntamente agraviante FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES-TÁCHIRA), manifestó entre otras cosas que la Providencia Administrativa 418-2009, mediante la cual se ordeno el reenganche de los trabajadores, no les fue debidamente notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación que se les entrego esta viciada de nulidad ya que no indica el órgano ante el cual se debe recurrir del acto administrativo ni el lapso que se tiene para recurrir.

Así mismo, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira señaló durante la celebración de la Audiencia Constitucional, que no fueron notificados de la providencia administrativa de reenganche N°. 418-2009, y por ende no comenzó a correr en su contra los lapsos para ejercer los recursos contra la misma.

Ahora bien, en relación a la notificación que le fue entregada a la parte presuntamente agraviante FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES-TÁCHIRA), se evidencia de la misma que en efecto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Negrillas propias del Tribunal).

Así pues, en virtud del contenido de la norma antes transcrita resulta necesario aplicarse a la notificación bajo análisis la consecuencia establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta la cual manifiesta textualmente:
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto este Tribunal actuando en sede constitucional concluye que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, no fue notificada y por ende no han comenzado a correr los lapsos para atacar la Providencia Administrativa 418-2009, que ordeno la reincorporación de los trabajadores y el pago de salarios caídos. Y así se decide.
Por otra parte, en relación al alegato presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, según el cual dicho organismo no fue notificado de la Providencia Administrativa de Reenganche N°. 418-2009, argumento el cual fue aceptado por la representación de la parte presuntamente agraviada, indicando posteriormente que no existía obligación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de realizar la notificación a la Procuraduría General del Estado Táchira, por cuanto tal obligación no se encuentra establecida en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al respecto Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que los artículos 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 7: “Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la Republica, a informar a esta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la Republica del cual tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuera el caso, copia certificada de la documentación respectiva”.
De igual forma, debe tenerse en cuenta nuevamente el contenido del precitado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto en virtud de considerar que según mandato de dicha norma se debe notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular y en este caso la Procuraduría General del Estado Táchira, tenia interés legitimo y directo por las funciones que detenta de defender los intereses del estado y su patrimonio.
Así pues, se concluye en base a todo lo antes expuesto y en base a las normas antes transcritas que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira tenia la obligación de notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira, sobre el contenido de la Providencia Administrativa N° 418-2009, a los fines de proteger los intereses del estado y en aras de salvaguardar el patrimonio publico. Y así se decide.



-IV-
PARTE DISPOSITIVA.

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos AMBAR NUBRASKA MONSALVE ZAPATA y ELIÉCER RAMÍREZ TARAZONA, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES-TÁCHIRA). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en el presente Recurso de Amparo como Juez constitucional, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Constitucional.

Dr. Walter A. Celis Castillo.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Nory Gotera.