ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 27 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 02 de noviembre de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


En relación al ciudadano SAÚL CARVAJAL BOHADA, indicó su representación judicial que el mismo desde el día 11 de noviembre de 2008, comenzó a laborar como ayudante de carpintería para la demandada, en el horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, devengando un ultimo salario de Bs. 372,05, semanales, siendo despedido el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 07 meses y 25 días, sin que su patrón le cancelara los conceptos laborales que le correspondían calculados de acuerdo a la contratación colectiva de la construcción; que como consecuencia de su despido injustificado el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar el 24 de agosto del 2009, procediéndose a la ejecución forzosa el 16 de septiembre del 2009, donde se dejo constancia de que la parte demandada no acepta el reenganche, motivo por el cual el actor decidió demandar el pago de sus prestaciones con despido injustificado y el pago de salario caídos por la vía judicial.

En relación al ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO, su apoderado judicial manifestó que el mismo desde el día 03 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, devengando un ultimo salario semanal de Bs. 347,41, siendo despedido el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 08 meses y 03 días, sin que su patrón le cancelara los conceptos laborales que le correspondían calculados de acuerdo a la contratación colectiva de la construcción; que como consecuencia de su despido injustificado el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar el 24 de agosto del 2009, procediéndose a la ejecución forzosa el 16 de septiembre del 2009, donde se dejo constancia de que la parte demandada no acepta el reenganche, motivo por el cual el actor decidió demandar por vía judicial el pago de sus prestaciones con despido injustificado y el pago de salario caídos.

En relación al ciudadano DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, señalo su representación judicial que el mismo laboro como Operador de Motoniveladora de Segunda, durante un tiempo ininterrumpido de 04 meses y 05 días, comprendido desde el 02 de marzo de 2009 al 07 de julio de 2009, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.999,80; que el día 07 de julio de 2009, fue despedido injustificadamente de su trabajo, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa dicho reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, decisión esta que la parte patronal no le dio cumplimiento, a tal efecto manifiestan que agregan anexo de ejecución forzosa.

En relación al ciudadano TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA, su apoderado judicial manifestó que el mismo laboro como obrero desde el 02 de marzo de 2009, para la demandada, asignado a la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 347,41; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, es decir laboraba horas extras a la semana que no le eran canceladas; que el día 06 de julio de 2009, le participo la parte patronal que por razones del clima, específicamente por las constantes lluvias, se suspendían las labores que estaban realizando hasta nuevo aviso, sin goce de sueldo, es decir, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche a sus actividades en la obra, por encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad laboral, aperturandose el expediente N°. 056-2009-01-00510, en el que se ordeno el Reenganche inmediato, sin embargo la empresa no acato la orden de reenganche, por lo que se procedió a la ejecución forzosa en fecha 28 de agosto de 2009, sin que se materializara la reincorporación ordenada, motivo por el cual el actor decidió reclamar los conceptos laborales que se le adeudan por la vía judicial.

En relación al ciudadano YARDIS ARLIET CARDENAS PABLOS, señalo su representación judicial que el mismo laboro como rastrillero desde el 04 de noviembre de 2008, para la demandada, asignado a la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 377,02; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01.00 pm a 06:00 pm, es decir laboraba horas extras a la semana que no le eran canceladas; que el día 06 de julio de 2009, le participo la parte patronal que por razones del clima, específicamente por las constantes lluvias, se suspendían las labores que estaban realizando hasta nuevo aviso, sin goce de sueldo, es decir, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche a sus actividades en la obra, por encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad laboral, aperturandose el expediente N°. 056-2009-01-00510, en el que se ordeno el Reenganche inmediato, sin embargo la empresa no acato la orden de reenganche, por lo que se procedió a la ejecución forzosa en fecha 28 de agosto de 2009, sin que se materializara la reincorporación ordenada, motivo por el cual el demandante decidió demandar los conceptos laborales que se le adeudan por la vía judicial.

Que en razón de todos los argumentos antes señalados los co-demandantes antes identificados proceden a reclamar a la empresa demandada CONSTRUCTORA ESFEGA C.A, en virtud de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeuda, los montos que se especifican a continuación: el ciudadano SAÚL CARVAJAL BOHADA, la cantidad total de Bs. 18.082,52; el ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO, la cantidad total de Bs. 16.295,09; el ciudadano DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, la cantidad total de Bs. 14.795,08; el ciudadano TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA, la cantidad total de Bs. 11.698,78; y el ciudadano YARDIS ARLIET CADENAS PABLOS, la cantidad total de Bs. 20.157,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señalan que la representación judicial de la demandada interpuso ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, contra las Providencias Administrativas de efectos particulares emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 24 de agosto de 2009, Ns°. 947-2009 y 948-2009; solicitando al respecto la representación judicial de la demandada en el escrito de promoción de pruebas la prueba de informes al Tribunal Contencioso Administrativo Región los Andes, para que informara sobre el recurso de nulidad interpuesto; motivo por el cual solicitan se acuerde la suspensión de la presente causa hasta que conste en autos el resultado de esta cuestión prejudicial.
Así mismo la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A, en su escrito de contestación a la demanda convino en los siguientes hechos, detalladamente para cada uno de los reclamantes por separado:
En lo referente al ciudadano YARDIS ARLIET CARDENAS PABLOS, convienen en que el mismo laboro como rastrillero desde el 04 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de 06 meses y 27 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 53,86, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas.

En cuanto al ciudadano TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA, convienen en que el mismo laboro como obrero de la empresa desde el 02 de marzo de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009, para un tiempo de servicio de 04 meses y 04 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 49,64, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas.

En relación al ciudadano SAÚL CARVAJAL BOHADA, convienen en que el mismo laboro como ayudante de carpintería para la demandada desde el día 11 de noviembre de 2008 hasta el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 07 meses y 25 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 53,15, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas.

En cuanto al ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO, convienen en que el mismo laboro como obrero para la demandada desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el 06 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 08 meses y 03 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 49,64, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas.

En lo referente al ciudadano DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, convienen en que el mismo laboro como Operador de Motoniveladora en la empresa demandada desde el día 02 de marzo de 2009 hasta el 07 de julio de 2009, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 04 meses y 04 días, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. 66,66, en la obra Distribuidor las Américas – Distribuidor las Dantas.

Por otra parte, proceden a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos, detalladamente para cada uno de los reclamantes por separado:
En relación al ciudadano YARDIS ARLIET CADENAS PABLOS, niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante ha culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto manifiestan que al trabajador le corresponden mas días de los calculados en la demanda y calculado con el salario promedio de Bs. 70,47, por lo que el calculo correcto es el siguiente: 52,50 días x Bs. 70,47: Bs. 3.699,58.

En relación al ciudadano TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA, niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante ha culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto manifiestan que al trabajador le corresponden mas días de los calculados en la demanda, por lo que el calculo correcto es el siguiente: 30 días x Bs. 64,94: Bs. 1.948,27.

En lo referente al ciudadano SAÚL CARVAJAL BOHADA, niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante ha culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto manifiestan que al trabajador le corresponden mas días de los calculados en la demanda, por lo que el calculo correcto es el siguiente: 52,50 días x Bs. 69,54: Bs. 3.670,76.

En relación al ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO, niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante ha culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto el calculo correcto es el siguiente: 52,50 días x Bs. 64,94: Bs. 3.409,46.

En relación al ciudadano DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, niegan y contradicen el despido injustificado alegado por el demandante, ya que la terminación de la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante ha culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo niegan, rechazan y contradicen, que le adeuden al prenombrado co-demandante los montos reclamados por él en su escrito libelar por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, salarios dejados de percibir y bono de asistencia, por otra parte indican que la demandada niega y rechaza el calculo de utilidades hecho en el libelo de demanda, por cuanto el calculo correcto es el siguiente: 30 días x Bs. 87,21: Bs. 2.616,21.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Acta de Inspección de fecha 05 de agosto del 2009, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio 211 de la pieza I del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


Prueba de Indicio: No se le otorga valor probatorio, en virtud, de que los indicios son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.


Pruebas Documentales:
- Contratos para realización de obra determinada, de fechas 10-11-2008, correspondiente a los trabajadores Juan Fernando Barroso Robles, anexo marcado “A”, Saúl Carvajal Bohada, anexo marcado “B”, Jesús María Quintero, anexo marcado “C”. Se les otorga valor probatorio en relación a los trabajadores involucrados en la presente causa, por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Contratos de fechas 02-03-2009 correspondiente a los trabajadores Saúl Alfredo Vejar Morillo, anexo marcado “D”. David Antonio Martínez Delgado, anexo marcado “E”. Tulio Ernesto Rubio Pedraza, anexo marcado “F”. Herman Correa Rodríguez, anexo marcado “G”. Yardis Arliet Cárdenas Pablos, anexo marcado “H”, de fecha 04-11-2008. Se les otorga valor probatorio en relación a los trabajadores involucrados en la presente causa, por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Contrato de Obra suscrito entre el Instituto de Vialidad del Estado Táchira y la Sociedad Mercantil, C.A, Constructora Esfega para la realización de la vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas; Contrato N° I.V.T. V.U FIDES-073-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, anexo marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Certificación de fecha 03 de julio de 2009, anexo marcada “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Certificación de fecha 31 de mayo de 2009, anexo marcada “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- A la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Centro Comercial El Tama, Planta Baja, se recibió respuesta del mismo en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada de las documentales que rielan a los folios 50 al 56, 63 al 69, 97 al 102, 110 y 111 del expediente N° 056-2009-01-00510; y copia certificada de las documentales que rielan a los folios 52 al 65, y del 73 al 85, del expediente N° 056-2009-01-00511. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del Contrato N° I.V.T V.U. FIDES-073-2008, de Fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrito entre el mencionado Instituto y la Sociedad Mercantil Constructora Esfega, para la realización de la Vía Expresa Distribuidor Las Américas, Distribuidor Las Dantas. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, el mismo no fue respondido.

Prueba Testimonial:
- Los de los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Galavis y José Rosario Patiño Molina, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada acepta la existencia de la relación de trabajo entre las partes se concluye que la carga probatoria en el caso bajo estudio la tiene la parte demandada, por lo que la misma deberá desvirtuar los alegatos y pedimentos de la parte actora.

Así pues, se observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación de los siguientes hechos: 1) la causa de terminación del vínculo laboral y por ende la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; y 2) la procedencia o no de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda relativos al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y bono de asistencia.

Así pues, en lo referente a la cusa de terminación de la relación de trabajo que existió entre la empresa demandada CONSTRUCTORA ESFEGA C.A y los co-accionantes, se observa en autos que los demandantes alegan que ellos fueron despedidos de sus puestos de trabajo en las fechas indicadas por cada uno en su escrito libelar y que como consecuencia de sus despidos injustificados los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el fin de solicitar sus reenganches y pagos de salarios caídos, siendo declarados los mismos con lugar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó al respecto en su escrito de contestación a la demanda que la relación laboral fenece en virtud de que la parte de la obra que estaba asignada al demandante ha culminado dentro de la totalidad de la obra proyectada por el patrono, ya que las partes suscribieron contrato para la realización de obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, este Tribunal observa en relación al presente punto de controversia que corren insertas al expediente las Providencias Administrativas N°. 948-2009 y N°. 497-2007, de las cuales se desprende específicamente lo siguiente:

Que en la Providencia Administrativa N°. 948-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, de fecha 24 de agosto de 2009 (F. 44 y siguientes), se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA QUINTERO y SAÚL CARVAJAL BOHADA; y que en la Providencia Administrativa N°. 497-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, de fecha 24 de agosto de 2009 (F. 140 y siguientes), se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA y YARDIS ARLIET CARDENAS PABLOS; providencias esta de las cuales se puede deducir que en efecto los aquí demandantes tienen derecho al pago de los salarios caídos reclamados y al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los despidos injustificados de los que fueron objeto y de sus renuncias tacitas al reenganche al proceder por vía judicial al cobro de sus prestaciones sociales.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada CONSTRUCTORA ESFEGA C.A, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de las prenombradas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro” , tal y como consta en los folios 313, 314 y 315.

Así tenemos, que si bien es cierto que la parte demandada interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de las Providencias Administrativas de efectos particulares emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, señaladas previamente, en los autos cursantes en el expediente no se observa que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, haya suspendido los efectos producidos por las Providencias Administrativas; en tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 576, del 29 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:

“…Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales…”. (Negrillas propias del Tribunal).


Así pues, con fundamento en lo antes expuesto y la Jurisprudencia previamente analizada, se observa que la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de Salarios Caídos quedo firme y en tal sentido este Juzgador no entra a analizar la misma, por cuanto los co-demandantes decidieron interponer por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (renunciando tácitamente a su reenganche) conceptos los cuales fueron convenidos por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A.

En relación al cobro de los salarios caídos reclamados se observa que corren insertas al expediente las Providencias Administrativas en las cuales se declaro con lugar el pago de los salarios, no quedando demostrado dicho pago, es decir el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativos, por lo que la demandada no demostró que se haya liberado de esa obligación.

De tal manera que de acuerdo a lo anterior resulta igualmente procedente a favor de los co-demandantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta la cual establece: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a (…) Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley (..)”. Con fundamento a lo antes expuestos se declara como procedente lo reclamado por los co-demandantes respecto al pago de salarios caídos y a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en lo referente a las prestaciones sociales reclamados por los co-demandantes, este Tribunal considera que las mismas son procedentes en virtud de que la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria convino en el pago de las mismas. Y así se decide.

En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes expuesta pasa este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a cada uno de los co-demandantes por sus prestaciones sociales, así tenemos que:

* Al ciudadano SAÚL CARVAJAL BOHADA, le corresponden los siguientes conceptos: utilidades 2008: Bs. 649,73; utilidades 2009: Bs. 2.391,75; vacaciones: Bs. 2.302,99; antigüedad: Bs. 2.799,00; indemnización por despido: Bs. 1.594,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.594,50; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 6.750,05; lo que arroja un total a su favor de Bs. 18.082,52. Cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al prenombrado demandante. Y así se decide.

* Al ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO, le corresponden los siguientes conceptos: utilidades 2008: Bs. 606,34; utilidades 2009: Bs. 2.233,35; vacaciones: Bs. 2.147,99; antigüedad: Bs. 2.026,60; indemnización por despido: Bs. 1.488,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.488,90; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 6.303,01; lo que arroja un total a su favor de Bs. 16.295,09. Cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al prenombrado demandante. Y así se decide.

* Al ciudadano DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, le corresponden los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 2.120,40; vacaciones: Bs. 1.355,20; antigüedad: Bs. 1.413,60; indemnización por despido: Bs. 706,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 999,90; salarios caídos del periodo comprendido entre el 07 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 8.199,18; lo que arroja un total a su favor de Bs. 14.795,08. Cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al prenombrado demandante. Y así se decide.

* Al ciudadano TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA, le corresponden los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 1.405,52; vacaciones: Bs. 1260,60; antigüedad: Bs. 992,60; bono de asistencia: Bs. 198,52; indemnización por despido: Bs. 496,30; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 744,45; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009: Bs. 6.600,79; lo que arroja un total a su favor de Bs. 11.698,78. Cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al prenombrado demandante. Y así se decide.

* Al ciudadano YARDIS ARLIET CADENAS PABLOS, le corresponden los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 2.669,30; vacaciones: Bs. 2.514,72; antigüedad: Bs. 2.423,70; bono de asistencia: Bs. 215,44; indemnización por despido: Bs. 1.615,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.615,80; salarios caídos del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009: Bs. 9.102,34; lo que arroja un total a su favor de Bs. 20.157,10. Cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa demandada al prenombrado demandante. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos SAÚL CARVAJAL BOHADA, JESÚS MARÍA QUINTERO, DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA y YARDIS ARLIET CARDENAS PABLOS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano SAÚL CARVAJAL BOHADA, la cantidad total de: Bs. 18.082,52, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades 2008: Bs. 649,73; utilidades 2009: Bs. 2.391,75; vacaciones: Bs. 2.302,99; antigüedad: Bs. 2.799,00; indemnización por despido: Bs. 1.594,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.594,50; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 6.750,05. Al ciudadano JESÚS MARÍA QUINTERO, la cantidad total de: Bs. 16.295,09, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades 2008: Bs. 606,34; utilidades 2009: Bs. 2.233,35; vacaciones: Bs. 2.147,99; antigüedad: Bs. 2.026,60; indemnización por despido: Bs. 1.488,90; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.488,90; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 6.303,01. Al ciudadano DAVID ANTONIO MARTÍNEZ, la cantidad total de: Bs. 14.795,08, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 2.120,40; vacaciones: Bs. 1.355,20; antigüedad: Bs. 1.413,60; indemnización por despido: Bs. 706,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 999,90; salarios caídos del periodo comprendido entre el 07 de julio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009: Bs. 8.199,18. Al ciudadano TULIO ERNESTO RUBIO PEDRAZA, la cantidad total de: Bs. 11.698,78, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 1.405,52; vacaciones: Bs. 1260,60; antigüedad: Bs. 992,60; bono de asistencia: Bs. 198,52; indemnización por despido: Bs. 496,30; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 744,45; salarios caídos del periodo comprendido entre el 06 de julio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009: Bs. 6.600,79. Y al ciudadano YARDIS ARLIET CADENAS PABLOS, la cantidad total de: Bs. 20.157,10, correspondiente a los siguientes conceptos: utilidades: Bs. 2.669,30; vacaciones: Bs. 2.514,72; antigüedad: Bs. 2.423,70; bono de asistencia: Bs. 215,44; indemnización por despido: Bs. 1.615,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.615,80; salarios caídos del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009: Bs. 9.102,34. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria





En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria