JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de noviembre de dos mil diez.

AÑOS: 200° y 151°

Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, désele entrada en el libro respectivo. Asimismo por cuanto de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos recibidos se desprende que la foliatura de los mismos encuentra errada desde el folio UNO (01) hasta el folio DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228), SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testarla y corregirla.

Con respecto a la admisión de la presente demanda, esta operadora de justicia observa:


El abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, ya identificado, a través del escrito libelar presentado intenta demanda de intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana DEISY ADRIANA RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.460, indicando al folio nueve (09) que se encuentra domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ciudad donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto, aún y cuando el demandante señala como dirección para la citación de la demandada esta ciudad de San Cristóbal, no es su domicilio, en razón de lo cual, considera necesario esta administradora de justicia, tomar en consideración las norma prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:


ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

Ahora bien, tomando como base lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del domicilio de la demandada, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2002, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.875-10.