REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA y GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital y titulares de la cédula de identidad números V-3.999.388 y V-3.790.388, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962, según poder especial, otorgado por la parte demandante ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 119 de fecha 03 de diciembre de 2009, el cual riela del folio 06 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano BALAL KIRBAG KIRBAG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.503 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.723, de este domicilio, según acta de juramento suscrita ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, la cual riela al folio 48 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5437-2010

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, presentada por las ciudadanas CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA y GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA, asistidas por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, ya identificados, en la que expone: que en fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, tipo galpón, ubicado en la calle 4, N° 8-43, Parroquia San Cristóbal, del Estado Táchira, el referido inmueble pertenece a la parte demandante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de enero de 1991, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 06, protocolo primero, primer trimestre, el cual tiene una superficie de 239,58 m2, y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: propiedad que es o fue de Pedro Entrena, mide 13,20 mts; SUR: calle 4, en igual medida al anterior; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de Francisco Cárdenas, mide 18,15 mts y OESTE: terreno adjudicado al Dr. Víctor Manuel Suárez Chacón, en igual medida al anterior, expone que la parte demandada ha incumplido con el referido contrato hasta el punto de adeudar actualmente 10 meses de canon de arrendamiento; por todo lo expuesto demanda al ciudadano BALAL KIRBAG KIRBAG, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del presente litigio, por haber cedido sin autorización expresa dicho local como depósito de muebles y otros artículos; finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00) equivalente a 72,72 unidades Tributarias. (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. (folios 12 al 18).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 al 21).

En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa librada para la parte accionada, manifestando que le fue imposible localizar a la misma. (folios 22 al 31).

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte demandante solicitó la citación de la parte demanda por medio de carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010. (folio 32 al 34).

En fecha 23 de marzo de 2010, diligenció la parte demandante informando que recibía el cartel de citación librado para su publicación. (folio 35).

En fecha 06 de abril de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante informando que consignaba el cartel de citación librado debidamente publicado. (folio 36 al 38).

En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto fue agregado el cartel de citación librado. (folio 39).

En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 40).

En fecha 08 de junio de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de junio de 2010. (folio 41 al 43).

En fecha 30 de junio de 2010, diligenció el ciudadano Alguacil quien informó que le fue firmada boleta de notificación por la abogada MARÍA JOSÉ ALVAREZ NIÑO. (folio 44 y 45).

En fecha 12 de julio de 2010, diligenció la abogada MARÍA JOSÉ ALVAREZ NIÑO, quien informó que por motivos de índole personal no le fue posible asistir al acto de juramentación. (folio 46).

En fecha 21 de julio de 2010, mediante auto se fijó nueva oportunidad para la juramentación del experto. (folio 47].

En fecha 26 de julio de 2010, siendo el día y hora fijados para el juramento de la abogada MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, como defensora ad-litem de la parte demandada, habiendo comparecido la misma fue debidamente juramentada. (folio 48).

En fecha 02 de agosto de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010. (folio 49 al 51).

En fecha 24 de septiembre de 2010, diligenció el ciudadano Alguacil quien informó que le fue firmada boleta de citación por la defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 52).

En fecha 28 de septiembre la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada. (folio 54 y 55).

En fecha 06 de octubre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió en mérito de autos y los documentos presentados con el libelo de la demanda. (folio 56 y 57).

En fecha 07 de octubre de 2010, mediante auto se agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (folio 58).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por las ciudadanas CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA y GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA, asistidas por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, ya identificados, fundamentada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1160 y 1185, del Código Civil, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora manifiesta: que en fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandante celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, tipo galpón, ubicado en la calle 4, N° 8-43, Parroquia San Cristóbal, del Estado Táchira, el referido inmueble pertenece a la parte demandante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de enero de 1991, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 06, protocolo primero, primer trimestre, el cual tiene una superficie de 239,58 m2, y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: propiedad que es o fue de Pedro Entrena, mide 13,20 mts; SUR: calle 4, en igual medida al anterior; ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de Francisco Cárdenas, mide 18,15 mts y OESTE: terreno adjudicado al Dr. Víctor Manuel Suárez Chacón, en igual medida al anterior, expone que la parte demandada ha incumplido con el referido contrato hasta el punto de adeudar actualmente 10 meses de canon de arrendamiento; por todo lo expuesto demanda al ciudadano BALAL KIRBAG KIRBAG, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del presente litigio, por haber cedido sin autorización expresa dicho local como depósito de muebles y otros artículos; finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00) equivalente a 72,72 unidades Tributarias.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por medio de carteles no dándose por citado en el lapso dispuesto para ello y conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se le nombró como defensora ad-litem a la abogada MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ NIÑO, quien debidamente juramentada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: informó al Tribunal que le fue imposible localizar a la parte demandada, expresando que a pesar de lo señalado es su deber como defensora ad-litem garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y por tal razón rechazó tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su defendido, se reservó el derecho de ejercer algún alegato de defensa en otra oportunidad del proceso, finalmente señaló domicilio procesal. (folio 54 y 55).

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 92, de fecha 12 de agosto de 2004, el cual riela de los folios 12 al 14 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual riela de los folios 15 al 18 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- la parte demanda no presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un local comercial, tipo galpón, ubicado en la calle 4, N° 8-43, Parroquia San Cristóbal, del Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 92, de fecha 12 de agosto de 2004, la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto del presente litigio por falta de pago, manifestando que adeudaba para el momento de la presentación de la demanda 10 de cánones de arrendamiento, sin que la parte demanda haya desvirtuado esta pretensión, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (subrayado de este Tribunal).


Razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción es procedente debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadanas CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA y GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital y titulares de la cédula de identidad números V-3.999.388 y V-3.790.388, contra la ciudadano BALAL KIRBAG KIRBAG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.503 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demanda a:

ÚNICO: hacer entrega a la parte demandante ciudadanas CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA y GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA, ya identificadas, del inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial, tipo galpón, ubicado en la calle 4, N° 8-43, Parroquia San Cristóbal, del Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria