REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.670.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V- 11.499.781 y V- 13.550.264, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 189.727, asistido del abogado JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.228 y con cédula de identidad N° V- 4.110.886.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE No. 6633.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente causa tiene como inicio recepción de escrito libelar proveniente del Tribunal distribuidor de causas en fecha 24 de marzo de 2010; la misma se encuentra referida a demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, a través de su co apoderado Judicial, abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, contra el ciudadano JOSÉ ALÍ LÓPEZ LÓPEZ.
La demandante alega en su escrito libelar:
.- Que mediante contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 4 de abril de 2001, dio en calidad de arrendamiento al demandado, un inmueble constituido por un apartamento constante de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y servicios sanitarios, ubicado en el segundo (2°) piso del inmueble situado en la calle 11 N° 0-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con término de duración de un (1) año, iniciándose el 1° de marzo de 2001, prorrogable por una o más veces, es decir, era a tiempo determinado.
.- Expresa que en fecha 15 de noviembre de 2006, notificó por vía judicial al arrendatario que no le iba a prorrogar el contrato, y a su vez le concedió la prórroga legal prevista en la letra “C”, del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que precluía el 1° de marzo de 2009, y que una vez vencida la prórroga legal, la relación jurídica arrendaticia se convirtió en a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó en el uso y goce del apartamento.
.- Señala que el canon de arrendamiento mensual inicial fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, y que a partir del mes de octubre de 2008, por voluntad de las partes se incrementó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales canceló el arrendatario hasta el mes de agosto de 2009, dejando de pagarle a su arrendadora desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, cayendo en estado de insolvencia según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y por ello demanda al arrendatario por desalojo para que le entregue a su arrendadora el inmueble apartamento, desocupado de personas, bienes y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.
.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.592, ordinal 2°, 1.600 del Código Civil, 34, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la demanda en tres mil bolívares.
Acompañó con su libelo, original del poder, copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, y original del expediente de notificación.
Al folio 23, en auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda, ordenando la elaboración de la compulsa para tal fin.
Al folio 24, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, la representación Judicial de la demandante puso a la orden del Alguacil del Tribunal los emolumentos y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Al folio 25, en diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
Al folio 27, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal, informó que contacto personalmente al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 28, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el apoderado de la representación actoral solicitó de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, se librara la respectiva boleta de notificación.
Al folio 29, por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal dispuso que la secretaria librara la boleta de notificación del demandado.
Al folio 30, consta diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, en la que la secretaria del Tribunal informó que dejo la respectiva boleta de notificación al demandado en la calle 11, Nro. 0-31, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la ciudadana Blanca Cárdenas, con cédula de identidad Nro. V-5.026.236.
Al folio 32, en fecha 20 de mayo de 2.010, la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Convino en: a) Que celebró el contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble objeto de la litis; b) que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció como término de duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales; c) que el 15 de noviembre de 2006, se introdujo solicitud de no prórroga del contrato de arrendamiento y se le otorgó la prórroga legal y d) en la notificación del 29 de noviembre de 2006, donde se fijo el canon de arrendamiento mensual en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
.- Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, e indica que el demandado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010;
.- Señala que el inicio del contrato fue con el antiguo dueño del inmueble y que ocupa el inmueble desde el año 1994.
.- Pide que se cite a los abogados VÍCTOR MANUEL BAUTISTA y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS para que reconocieran el contenido de las copias simples que se anexaron marcadas con la letra “D”, correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias desde el año 2009 hacia atrás.
.- Enuncia que los abogados mencionados recibieron los cánones hasta diciembre de 2009 y luego se siguió consignando en el Tribunal tercero en solicitud 784.
.- Señala que el coapoderado de la demandante recibía los cánones de arrendamiento, según depósitos que acompaña marcada con la letra “C”, y solicitó se hiciera el reconocimiento, y que de ser cierta la insolvencia, le concediera un plazo de seis (6) meses para entregar el inmueble.
A los folios 57 y 58, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 25 de mayo de 2010. El Tribunal se pronuncia sobre estas pruebas en auto de fecha 26 de mayo de 2.010
A los folios 84 al 86, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora, con fecha 27 de mayo de 2.010, las cuales son admitidas en auto de fecha 31 de mayo de 2.010.
II
PARTE MOTIVA
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
A los efectos de establecer el thema decidendum en la presente causa y dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3, se realiza una síntesis de los términos en que queda planteada la controversia.
Del escrito libelar:
Expresa la demandante que mediante contrato de arrendamiento autenticado, dio en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento constante de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y servicios sanitarios, ubicado en el segundo (2°) piso del inmueble situado en la calle 11 N° 0-31, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con término de duración de un (1) año, iniciándose el 1° de marzo de 2001, prorrogable por una o más veces, es decir, era a tiempo determinado y que notificó por vía judicial al arrendatario que no le iba a prorrogar el contrato, y a su vez le concedió la prórroga legal prevista en la letra “C”, del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que concluyó el 1° de marzo de 2009, y que una vez vencida la prórroga legal, la relación jurídica arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó en el uso y goce del apartamento.
Así mismo señala que siendo actualmente el canon arrendaticio la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la demandada ha dejado de pagar a su arrendadora desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de febrero de 2010, cayendo en estado de insolvencia según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y por ello demanda al arrendatario por desalojo para que le entregue a su arrendadora el inmueble desocupado de personas, bienes y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.579, 1.592, ordinal 2°, 1.600 del Código Civil, 34, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en tres mil bolívares
En su defensa la demandada señala en su escrito de contestación:
Conviene en que celebró el contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble objeto de la litis; que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció como término de duración un (1) año, prorrogable por períodos iguales; c) que el 15 de noviembre de 2006, se introdujo solicitud de no prórroga del contrato de arrendamiento y se le otorgó la prórroga legal y d) en la notificación del 29 de noviembre de 2006, donde se fijo el canon de arrendamiento mensual en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, e indica que el demandado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010;
En razón a las alegaciones del demandante y las defensas o excepciones de la accionada, se tiene que la presente demanda se encuentra referida a una pretensión de desalojo de vivienda, en razón de que, habiéndose producido la indeterminación del contrato, se alega la insolvencia del demandado, por lo que se peticiona su desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Igualmente conforme a lo alegado por las partes, se tiene que no es controvertido en la causa:
La existencia de una relación arrendaticia, actualmente a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende.
El canon arrendaticio establecido en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Queda controvertido y consecuencialmente sometido a probanzas de las partes:
La solvencia en los cánones arrendaticios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; y enero, febrero del 2.010.
Así las cosas, en razón de la alegación de la demandante de la insolvencia de su arrendatario y la negación por parte de éste; en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye para este último una carga probar su afirmación, por cuanto el demandante queda relevado de demostrar la existencia de una relación arrendaticia al quedar ello reconocido expresamente por la accionada.
En tal sentido, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a objeto de demostrar sus alegaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.-Poder otorgado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 17 de febrero de 2.010, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 26. Esta prueba se refiere a documento Público que no resultó impugnado en el lapso legal, por lo que se valora como documento Público otorgado ante Funcionario Público que demuestra la actuación legitima de los apoderados constituidos en la presente causa.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2001, inserto bajo el N° 69, tomo 45. Esta prueba se refiere a documento Público que no resultó impugnado en el lapso legal, por lo que se valora como documento Público otorgado ante Funcionario Público competente que demuestra la celebración de un negocio jurídico (arrendamiento), sobre el inmueble objeto de la controversia, con estipulaciones particulares sobre su regulación.
.- Notificación Judicial signada 197 de la nomenclatura del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental se considera documento Público, al ser emanada del Funcionario Judicial y no ser objeto de impugnación se valora como documento Público que demuestra la notificación efectuada al demandado en los términos que en la misma se indican.
En el lapso probatorio:
.- Promueve y reproduce el mérito del contrato de arrendamiento y de la notificación Judicial. Se indica que estas pruebas ya fueron analizadas, por lo que se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el libelo de demanda:
.- Copias de documentos contentivos de contratos de arrendamiento. Estas documentales a pesar de poder ser traídas a juicio en copia simple no son objeto de valoración por cuanto tratan de una relación arrendaticia entre la arrendataria y una persona ajena a la litis como arrendador. Aunado a que los mismos fueron impugnados por la contraparte y no se insistió en hacerlas valer.
.- Acompañó igualmente con su escrito de contestación a la demanda copias certificadas de las planillas de depósitos bancarios de la entidad bancaria Banfoandes, relacionados con el expediente de consignaciones N° 784-2010, que cursa por ante este Tribunal, consignadas por el demandado a favor de la demandante. La certificación de esas copias consta al Vto. del folio 52. y se corresponden a planillas de depósitos de los meses de enero 2010 (Ash. 51 y 52); febrero 2010 (fs. 50 y 51); marzo 2010 (Fs. 48 y 49) y abril 2010 (Fs. 45 y 46), por lo que al ser canceladas mediante el procedimiento de consignación se tienen como legítimamente efectuadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
.- En cuanto al mérito jurídico favorable de autos se indica que éste Juzgador toma para si el criterio de que tal invocación no constituye un medio probatorio en si, y se refiere a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, de obligatorio cumplimiento para el Juez.
.- Notificación Judicial. Se indica que esta prueba ya fue analizada y valorada.
.- En cuanto a las copias de los recibos desde 2002 al 2008 y copias de recibos marcados con letra B. Se tiene que en auto de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 82), este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada indicadas en el literal A, se pronunció así:
“En cuanto al reconocimiento solicitado sobre los recibos y los anexos marcados con la letra “A”; por cuanto el Tribunal observa que los mismos comprenden --- según lo indicado por el promovente --- pagos de cánones arrendaticios comprendidos entre el año 2002 hasta el 20/09/2008, y dado que estos recibos no incluyen ninguno de los meses reclamados, la verificación de esta prueba es impertinente por no ser hecho controvertido en el proceso. Por lo tanto, se niega su admisión, y así se decide.
En cuanto al reconocimiento solicitado sobre las copias de los recibos anexos y marcados con la letra “B”;… (ominisis).
… En el caso que nos ocupa, estima este Juzgador, que el promovente presentó copia simple de un documento privado a los fines de su reconocimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, solo podrán producirse en original o copia certificada los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por tanto, es carente de legalidad la prueba promovida, y en consecuencia, no se admite. Así se establece”.
Contra este auto de inadmisibilidad de las pruebas señaladas, la parte demandada promovente no ejerció el recurso de apelación, quedando definitivamente firme, razón por la cual las señaladas pruebas se tienen como no promovidas, no pudiendo ser objeto de análisis ni valoración.
Establecido como fue que El Thema Decidendum quedó circunscrito a la insolvencia alegada por la demandante arrendadora, por el incumplimiento de su arrendatario demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, equivalente a seis (6) mensualidades insolutas, y habiendo alegado en su defensa el demandado que estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, le correspondía probar en el lapso procesal correspondiente el pago de esos cánones de arrendamiento, para así demostrar su estado de solvencia.
Con relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte en el juicio, probar sus propias afirmaciones, teniéndose que lo único que probó el demandado fue el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2010, según los depósitos bancarios relacionados con el expediente de consignaciones N° 784-2010, ya que los referentes a los meses de marzo y abril de 2010, no constituyen hechos pertinentes ni demostrables en el presente juicio por no formar parte del Thema debatido.
La letra a) del artículo 344 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En esta causal para que pueda proceder la admisibilidad de la acción de desalojo, y por lo tanto se pueda declarar con lugar la demanda; se requiere que el demandado haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas a su arrendador (a), y a tal fin, el Legislador arrendaticio en el caso, que el arrendador (a) se rehusé a recibir el canon de arrendamiento, le estableció a favor del arrendatario el procedimiento de consignaciones de alquileres, conforme lo dispone el artículo 53 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En el presente caso, el demandado no probo haberle pagado a su arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, configurándose el supuesto fáctico de la referida causal.
Con lo anterior concluye este Juzgador, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, debiendo declararse con lugar la demanda de desalojo, y así se declara.
En lo referente al alegato del demandado que en el caso que el Tribunal declarara con lugar la insolvencia le concediera un plazo de seis (6) meses, en el presente caso no es procedente, por cuanto su procedencia se contrae cuando el demandante fundamenta su acción de desalojo en el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la necesidad del arrendador propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (2°), que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que necesiten su desocupación y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo es incoada por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, contra el ciudadano JOSÉ ALI LÓPEZ LÓPEZ, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSÉ ALÍ LÓPEZ LÓPEZ, entregar a la demandante NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, el inmueble que ocupa, consistente en un (1) apartamento compuesto por dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y servicios sanitarios, ubicado en el segundo piso de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 0-31, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibido.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6633.
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