REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES CECILIA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.237, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.310.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 6310.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.147, de fecha 29 de marzo de 1.9.79, expedida por la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que aparece un error material al indicarse en la Partida de Nacimiento el lugar donde nació la solicitante como “BARRIO OCHO DE DICIEMBRE DE ESTA JURISDICCIÓN”; siendo el lugar de nacimiento “HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL”.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la rectificación, todo conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo No. 502 del Código Civil Venezolano, Vigente.
De los documentos cursantes en autos, se evidencia PRIMERO: que la solicitante nació en el “HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL”, en especial en la Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal; constatándose que ciertamente el lugar de nacimiento de la solicitante de MERCEDES CECILIA CAICEDO es “HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL”. SEGUNDO: igualmente observa este Juzgador que en la Partida de Nacimiento de la solicitante existe error material consistente en la indicación de la edad de la madre de la solicitante. Ya que de su Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, se pudo corroborar que su edad esa de “VEINTIDÓS AÑOS”, y no de “VEINTICUATRO AÑOS”, como erróneamente se indico en la Partida de Nacimiento; documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los requisitos de ley. En consecuencia este Tribunal de oficio ordena la corrección del indicado error material en el Ítems SEGUNDO y con fundamento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana MERCEDES CECILIA CAICEDO, al considerarse que en la Partida de Nacimiento No. 147, del Año 1.979, PRIMERO: aparece un error material al indicarse en la Partida de Nacimiento el lugar donde nació la solicitante como “BARRIO OCHO DE DICIEMBRE DE ESTA JURISDICCIÓN”; siendo el lugar de nacimiento “HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL”. SEGUNDO: que aparece un error material al indicarse la edad de la madre de la solicitante como “DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD”, siendo lo correcto “DE VEINTIDÓS AÑOS DE EDAD”.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia ofíciese al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 147, del Año 1979, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a “MERCEDES CECILIA”, lo aquí indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 835 y se libró oficio No. 1578 -1579