REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.087.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDRES ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9884 y 6691, en su orden, según poder apud acta de fecha 05 de mayo de 2.010 (f. 8).
DEMANDADA: NIEVES MARYORY LOPEZ SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.458.169.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 77.572 y 35.338, respectivamente, según poder apud acta de fecha 29 de junio de 2.010 (f. 21).
MOTIVO: Desalojo.
NUMERO DE EXPEDIENTE: 6667.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, se recibió por ante este Juzgado libelo contentivo de demanda de desalojo incoado por la ciudadana LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, contra la ciudadana NIEVES MARYORI LOPEZ SANDOVAL.
La demanda se fundamenta en los siguientes alegatos:
.- Expone la demandante que en fecha 15 de enero de 2004, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre dos (2) locales comerciales que integran en la actualidad uno solo, signados como 21A y 21B, ubicado en la calle 10 con carrera 8, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Señala que la arrendataria se obligó a utilizar dicho local para la actividad comercial, igualmente se estableció un canon de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales.
.- Arguye que a la fecha la arrendataria adeuda dos (2) meses de alquiler, correspondientes a los meses del 15-12-2010 al 15-01-2010 del 15-01-2010 al 15-02-2010, lo que alcanza la suma de Bs. 600,oo, y en vista de que la arrendataria ha entrado en mora por violación a la ley de arrendamientos inmobiliarios artículos 33 y 34, le demanda por desalojo del local, a objeto de que haga entrega del mismo en el estado en que fue recibido.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 33.000,oo.
Al folio 07, consta auto de admisión de la demanda de fecha 09 de abril de 2010, en el que se ordena el emplazamiento de la demandada de autos a los fines de contestación al segundo (2°) día de despacho en que conste en autos su citación.
Al folio 14, en diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 del alguacil del Tribunal se informa que no ha sido posible la citación de la demandada, a quien buscó en reiteradas oportunidades.
Al folio 15, en fecha 10 de mayo de 2010, la representación actoral de la demandante solicita se proceda a la citación por carteles.
Al folio 16, consta auto de fecha 16 de mayo de 2010, por el que el Tribunal acuerda la citación de la demandada mediante carteles, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
AL folio 17, en diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la representación actoral indica consignar publicaciones de carteles de citación.
Al folio 20, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la demandada asistida de abogada, se da por citada en la causa.
Al folio 22, la demandada a través de su representante Judicial, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra y en su defensa indica:
.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante.
.- Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerar la misma exagerada, con relación a los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados.
Al folio 23, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante presentado en fecha 09-07-2010, el cual se admite en auto de fecha 20 de julio de 2010.
Al folio 30, en fecha 19-07-2010, la representación de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en auto de fecha 20 de junio de 2010.
II
PARTE MOTIVA
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar:
La demandante indica que en fecha 15 de enero de 2004, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre dos (2) locales comerciales que integran en la actualidad uno solo, signados como 21A y 21B, ubicado en la calle 10 con carrera 8, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales se obligó a utilizar para la actividad comercial y que igualmente se estableció un canon de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Pero que a la fecha la arrendataria adeuda dos (2) meses de alquiler, correspondientes a los meses del 15-12-2010 al 15-01-2010 del 15-01-2010 al 15-02-2010, lo que alcanza la suma de Bs. 600,oo, y en vista de que la arrendataria ha entrado en mora por violación a la ley de arrendamientos inmobiliarios artículos 33 y 34, la demanda por desalojo del local, a objeto de que haga entrega del mismo en el estado en que fue recibido.
De la contestación de demanda:
En su defensa la demandada señala que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante.
THEMA DECIDENDUM
En razón a las alegaciones del demandante y las defensas o excepciones de la accionada, se tiene que la presente demanda se encuentra referida a una pretensión de desalojo de un local comercial, por cuanto la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de dos (2) mensualidades de alquiler; circunstancia que es negada por la accionada.
Se tiene entonces que no queda controvertido en la litis la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, el canon pactado en la suma de Bs. 300,oo.
Queda controvertido en la litis, el pago de los dos (2) meses demandados como insolutos.
PUNTO PREVIO – IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Previamente se pronuncia éste Juzgador sobre el rechazo de la estimación de la demanda esgrimido por la accionada y al respecto se tiene que la misma indica que rechaza la misma por exagerada, con relación a los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones de un año.
La representación de la demandada no contradijo el valor de los cánones que según el demandante se estipularon de mutuo acuerdo en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Este valor acumulado durante un año equivale a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), que ciertamente excede a la estimación que hiciera la apoderada actora en su libelo de Bs. 33.000,oo, la cual debe reputarse no apegada a la Ley. En consecuencia se tiene que el valor de la presente demanda es la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), así se decide.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Que la presente demanda fue interpuesta peticionando la acción DESALOJO bajo contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de cánones arrendaticios, según lo manifiesta la parte actora.
Así las cosas, en razón de la alegación de esta causal de la demandante y comprobada la relación arrendaticia, así como la negativa de la demandada en los hechos alegados; en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye para ésta última una carga probar su afirmación.
ACERVO PROBATORIO
De seguidas, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Junto con su libelo:
.- Documental: Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 03 de octubre de 2.003, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 176. Esta documental no fue objeto de impugnación en el curso del iter procesal, razón por la cual se tiene que traída a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como documento Público que demuestra la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo por parte de la demandada.
.- Comunicación privada de fecha 22 de febrero de 2.010, emanado de la Asociación Civil Mini centro Las Cabañas. No es objeto de valoración en razón de tratarse de documento emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante testimonial.
En el lapso probatorio:
.- Valor y mérito de documento de propiedad del inmueble. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis, por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.
.- Valor y mérito de constancia expedida por la administración del centro comercial Las Cabañas. Se indica que esta prueba ya resultó analizada.
.- Valor y mérito probatorio de seis (6) recibos correspondientes al pago de canon de arrendamiento. Se indica que por cuanto la demandada igualmente pretende acogerse a lo indicado en estos recibos, los mismos serán objeto de análisis posterior.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
.- Documental: Promueve el valor y mérito del contenido de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada.
En materia de obligaciones arrendaticias es un hecho notorio que el arrendatario, quien por ley debe pagar el canon arrendaticio, debe tener los recibos originales indicativos o probatorios del pago, de tal manera que el hecho de ser promovidos por la propia actora en nada debe desvirtuar la presunción del no pago, ya que por máximas de experiencias y en sana lógica nada se demuestra con recibos de pago en poder del acreedor ya que el efecto liberatorio y demostrativo del pago surte efectos solo cuando tales comprobantes se encuentran en poder del deudor: de tal manera que los recibos presentados por la actora ni se aprecian ni se valoran. Así se establece.
De lo alegado y probado en autos aprecia éste operador de Justicia que el fundamento legal de presente demanda se encuentra establecido en el artículo 34 literal a del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Esta norma contiene dos requisitos de procedencia para la acción de desalojo, los cuales son: 1) la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en consecuencia pasa esta juzgadora a verificar los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:
En relación al primer requisito relativo a la existencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, se desprende de los autos que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, lo cual no fue controvertido en la litis, no desprendiéndose de autos, presunción de ello en contrario, razón por la cual quien juzga tiene como cumplido el primer requisito. Así se decide.
Respecto al segundo presupuesto y relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: consta en autos que la parte demandante alega la falta de pago de los meses comprendidos del 15 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010 y del 15 de enero al 15 de febrero de 2.010, circunstancia que fue rechazada de manera pura y simple por la demandada en resistencia a la pretensión alegada. De esta forma tenemos que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega a quien le corresponde demostrar, sino a su adversario, por tanto era deber del demandado traer a la causa cualquier instrumento que creara convicción del juzgador de que efectivamente se realizaron dichos pagos, actuación no realizada por el demandado, razón por la cual resulta forzoso declarar la insolvencia en el pago de los cánones de los meses demandados como insolutos, por lo que se tiene como cumplido el segundo requisito de procedencia de la demanda de desalojo. Así se decide.
En consecuencia de encontrarse cumplidos los supuestos abstractos de la norma del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en el presente caso, la demanda planteada por la actora deberá ser declarada con lugar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, que con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es interpuesta por la ciudadana LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, contra la ciudadana NIEVES MARYORI LOPEZ SANDOVAL, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada NIEVES MARYORI LOPEZ SANDOVAL, a entregar en el mismo buen estado en que lo recibió, a la demandante LIBIA RAMÍREZ CONTRERAS, el inmueble que ocupa consistente en dos locales comerciales que en la actualidad integran un solo local, signados como locales 21A y 21B, ubicados en la calle 10 con carrera 8, Mini Centro Las Cabañas.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6667.
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