REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira e insertado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 42, Tomo 4-A, de fecha 15 de mayo de 1.978 y modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en esa misma oficina de Registro en fecha 04 de noviembre de 2003 bajo el Nro. 79, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y otros, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.440 y 26.199, en su orden, según poder agregado a los folios 1 al 3.
PARTE DEMANDADA: ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-1.523.647, V-69.974 y V-1.517.169, en su orden y contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira el 26 de junio de 1979, bajo el Nro. 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil I del Estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nro. 3, Tomo 1-A.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE Nº 6790.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Como inicio de la presente acción se tiene que en fecha 07 de mayo de 2.010 es recibido del Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de desalojo incoada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA, C.A., contra los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES y contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.
La demanda en cuestión es admitida en auto de fecha 18 de mayo de 2.010, se le dio el curso de ley correspondiente y se ordena emplazar a los co demandados para que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación del último de los demandados, a fin de contestar la demanda.
Como fundamento de su demanda la accionante esgrime los siguientes alegatos:
.- Que el Edificio Policlínica Táchira se rige por el REGLAMENTO DE USO Y ALQUILER DE CONSULTORIO Y ÁREAS COMUNES aprobado por la Asamblea de Accionistas el 27 de Enero de 2005, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 7-A.
.- Que dicho Reglamento establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 5, lo siguiente:
Articulo 1: Las áreas susceptibles de ser empleadas como consultorios médicos serán utilizadas únicamente por accionistas médicos especialistas o de profesión relacionada con el ramo de la salud, cuya titularidad se encuentre comprobada en el libro de accionistas de la empresa.
Artículo 2: La asignación de los consultorios para su uso o disfrute, se hará a través de las normas contempladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, su asignación es de carácter personalísimo, por lo cual el derecho a uso, disfrute o alquiler no se traspasa por actos entre vivos o pos muerte.
Articulo 3; Conforme al principio de igualdad de los socios, cada accionista tendrá derecho a que se le asigne un consultorio, calculado cada metro cuadrado a un precio preferencial de 0.03 Unidades Tributarias (U.T) para los consultorios ubicados en el edificio No 1 y No. 2, de 0.04 Unidades Tributarias {U. T) para tos consultorios ubicados en el ala nueva del edificio No. 1 y de 0.06 Unidades Tributarías (U.T) para los consultorios ubicados en el edificio No.3, los cual se han fijado tomando en consideración los gastos de mantenimiento de las edificaciones existentes y los precios de alquileres de este tipo de consultorios en el mercado. En este sentido, el ajuste del canon mensual será proporcional al aumento de la Unidad Tributaria (U. T) fijado por el ejecutivo nacional a través de los órganos competentes.
Parágrafo Primero; cada accionista cancelará por alquiler el monto equivalente por la cantidad de metros cuadrados que posea al consultorio asignado.
Articulo 5: Cada accionista cancelará los servicios públicos de los cuales se sirve y cancelará además una cuota de mantenimiento de consultorio y áreas de acceso común. Dicha cuota será fijada por la junta directiva atendiendo a costos de mantenimiento e Índices de inflación, debiendo mantenerla estable por un lapso mínimo de un año.
Parágrafo Primero; En los casos en que un consultorio sea compartido por dos o más médicos accionistas, cada accionista cancelará por separado, una cuota de mantenimiento de consultorio y áreas de acceso común, en razón del incremento de los servicios debido a mayor tiempo de uso.
.- Que conforme a las citadas normas reglamentarias POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., cedió en calidad de arrendamiento por tiempo indeterminado a sus accionistas ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES dos locales comerciales con sus respectivos servicios sanitarios, con un área aproximada de 199.70 Mts2, ubicado en la Planta Baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira, Avenida 19 de Abril, esquina con Avenida Rotaria, de esta ciudad de San Cristóbal.
.- Que los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES son BIOANALISTAS y también accionistas y administradores de la sociedad LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, y es esta empresa la que opera como subarrendataria en los locales descritos y la que ha venido pagando los cánones de arrendamiento correspondientes.
.- Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la arrendadora puede demandar el desalojo del inmueble arrendado en cualquier momento, tanto contra el arrendatario como contra el subarrendatario, siempre y cuando exista causa justificada para proceder a ello.
.- Que en este sentido, ni los arrendatarios ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, ni la subarrendataria LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, para la fecha de presentación de la demanda, habían pagado los cánones de arrendamiento ni los servicios conexos que también debían pagar correspondientes a los meses de Enero (Bs.542,38), Febrero (Bs.1.146,88) y Marzo (Bs. 1.281,32) todos del año 2.010, por lo que dicha falta de pago configura un incumplimiento de la obligación principal que consiste en pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
.- Que en razón de todo lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 15 y 34, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a los ya nombrados ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios y a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, en su condición de subarrendataria, para que convengan en el desalojo del inmueble arrendado, o en caso contrario, que a ello sean condenados por el Tribunal.
Estiman su demanda en la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), equivalente a doscientas cuarenta y seis (246) Unidades Tributarias(UT).
Al folio 95 consta diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, en el que la representación actoral indica poner a la orden del alguacil, lo necesario a los fines de practicar la citación.
Al folio 130 en diligencia de fecha 01 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal indica que consigna las compulsas de citación de los co demandados ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios y cualquiera de ellos como directores de la co demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., ya que no logró ubicarlos.
Corre al folio 131 diligencia de fecha 6 de julio de 2010, suscrita por la representación actoral solicitando la citación por carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 13 de julio de 2010.
Al folio 134 en diligencia de fecha 26 de julio de 2010, comparece el profesional del derecho Wilmer Maldonado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.025 e indica que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigna copia simple de poder que le fuera otorgado por los co demandados y se da por citado para los efectos del proceso.
A los folios 137 al 153, la representación de los co demandados procede a dar contestación a la demanda de autos y en su defensa señala que:
.- Niega que la co demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., haya dejado de pagar a la demandante los cánones de arrendamiento de dos locales comerciales con sus respectivos servicios sanitarios, con un área aproximada de 199.70 Mts2, ubicado en la Planta Baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira.
.- Niega que la co demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., adeude a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010 generados por los referidos locales comerciales.
.- Niega y rechaza que la co demandada Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., sea subarrendataria de las personas naturales co demandadas o tenga alguna relación inquilinaria con la demandante y que jamás ha pagado cánones de arrendamiento ni a la demandante, ni a los co-demandados.
.- Arguye que el articulo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador y que partiendo de lo preceptuado en el artículo citado se puede concluir que entre el arrendador y el subarrendatario no puede -en virtud del subarrendamiento- existir ningún tipo de vínculo ni obligaciones de ninguna naturaleza, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. De allí que el subarrendatario carece de cualidad para exigir al arrendador algún derecho, pues ninguno ha emergido porque su vínculo con el mismo es inexistente. Señala que de lo anterior se concluye, que el tercero subarrendatario celebró un contrato que no puede oponer al arrendador y ante una eventual acción de desalojo del arrendador contra el subarrendatario, éste último no tiene cualidad alguna para intervenir, dada la nulidad del contrato celebrado.
.- Que al no ser el subarrendamiento consentido de forma expresa y escrita por el arrendador (POLICLÍNICA TACHIRA, C.A.), el mismo es nulo, trayendo como consecuencia la inexistencia de vínculo alguno y de obligaciones de cualquier naturaleza entre ambos sujetos procesales, por lo que POLICLINICA TÁCHIRA C.A. no tiene acción que hacer valer frente a “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA, C.A., y ésta última no tiene cualidad alguna para intervenir, dada la nulidad del contrato ex articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Señala que conforme a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso por parte de la demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.
.- Expone que subsidiariamente opone la falta de cualidad activa y pasiva, tanto de la empresa demandante como de la empresa demandada por cuanto:
El acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2.006, anotada bajo el No 44, tomo 7-A, contentiva de la aprobación del reglamento de uso y alquiler de consultorios y áreas comunes, corresponde a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil "POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.", empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Diciembre de 1.975, bajo el No 195, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de Noviembre de 2.003, bajo el No 21, Tomo 15-A., persona jurídica ésta que constituye un tercero ajeno a la relación procesal.
.- Que el Reglamento de Uso y Alquiler de Consultorios y Áreas Comunes, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil "POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, CA." tal como lo establece su articulo 1° solo le es aplicable a los socios accionistas cuya titularidad se encuentre comprobada en el libro de accionistas de la empresa y LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., no es accionista de POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.
.- Que es la empresa POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., (Tercero al Proceso) quien aprueba las normas de uso y alquiler de consultorios y áreas comunes de POLICLÍNICA TÁCHIRA, CA., y ésta última ni siquiera tiene la cualidad de arrendador.
.- Que las personas naturales demandadas en este juicio, jamás han sido arrendatarios de la parte actora, nunca han pagado cánones de arrendamiento a ésta, ni jamás han tenido tal carácter con la empresa demandante, por lo que invoca la falta de cualidad activa de la demandante y pasiva de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.
.- Niega y rechaza que la demandante haya cedido en arrendamiento a los codemandados ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, los 2 locales |comerciales objeto de la acción de desalojo, que adeuden a la demandante los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.010, porque jamás han sido arrendatarios de la demandante ni han pagado cánones arrendaticios por el local objeto de la relación arrendaticia. Igualmente opone la falta de cualidad pasiva de los co demandados ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS.
.- Señala que la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TACHIRA C.A., se abroga la cualidad activa, ya que a su decir la misma actúa en su carácter de ARRENDADORA de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por dos (2) locales comerciales con sus respectivos servicios sanitarios, que en conjunto tienen un área aproximada de 199,70 Mts2, ubicado en la plante baja de la torre 1 del Edificio Policlínica Táchira, pero ocurre que la demandante de autos nunca ha sido arrendador, por lo cual le falta interés jurídico actual para sostener e! juicio, y que los demandados al no tener la cualidad de arrendatarios o subarrendatarios para con POLICLÍNICA TACHIRA C.A. no tienen interés alguno en sostener el presente proceso.
.- Manifiesta la representación de los demandados que alega subsidiariamente la inadmisibilidad del presente proceso, porque conforme al Reglamento de uso y alquiler de consultorio y áreas comunes que fuera aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, CA." Éste sólo le es aplicable a los socios accionistas cuya titularidad se encuentre comprobada en el libro de accionista de la empresa señalada ("POLICLÍNICA TACHIRA C.A.") y LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA, CA., no es accionista de POLICLÍNICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.
.- Que si se aplica a la relación arrendaticia invocada por la parte actora el mencionado reglamento, no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento puro y simple, sino de uno entre accionistas y la empresa de la cual lo son, y por ende de un derecho societario al uso de un local comercial, sobre el cual tienen derecho personalísimo que impide el traspaso por acto entre vivos o mortis causa.
.- Que el citado reglamento solo remite a la aplicación de la ley de arrendamientos para la asignación de los consultorios para su uso o disfrute, pues lo restante, se reitera se rige por los acuerdos societarios, de tal manera, que el procedimiento aplicable a la resolución de la presente causa, no es el previsto por DESALOJO, sino por cumplimiento o resolución del contrato de sociedad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las alegaciones y defensas de fondo antes indicadas, para éste Juzgador la presente demanda queda circunscrita a una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios incoada por SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA, C.A., contra ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, y contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., con el fundamento de que por cuanto el Edificio Policlínica Táchira se rige por el REGLAMENTO DE USO Y ALQUILER DE CONSULTORIO Y ÁREAS COMUNES, cedió en calidad de arrendamiento por tiempo indeterminado a sus accionistas ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES dos locales comerciales con sus respectivos servicios sanitarios, con un área aproximada de 199.70 Mts2, ubicado en la Planta Baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira, Avenida 19 de Abril, esquina con Avenida Rotaria, de esta ciudad de San Cristóbal y que dichos ciudadanos también accionistas y administradores de la sociedad LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, y es esta empresa la que opera como subarrendataria en los locales descritos y la que ha venido pagando los cánones de arrendamiento correspondientes.
Señala que es el caso que ni los arrendatarios ni la subarrendataria LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, para la fecha de presentación de la demanda, habían pagado los cánones de arrendamiento ni los servicios conexos que también debían pagar correspondientes a los meses de Enero (Bs.542,38), Febrero (Bs.1.146,88) y Marzo (Bs. 1.281,32) todos del año 2.010, por lo que dicha falta de pago configura un incumplimiento de la obligación principal que consiste en pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 15 y 34, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a los ya nombrados ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios y a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, en su condición de subarrendataria, para que convengan en el desalojo del inmueble arrendado, o en caso contrario, que a ello sean condenados por el Tribunal.
En su defensa la accionada niega que la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., y los co demandados ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES hayan dejado de pagar a la demandante los cánones de arrendamiento de los locales comerciales. Arguye que el articulo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador y que partiendo de lo preceptuado en el artículo citado se puede concluir que entre el arrendador y el subarrendatario no puede existir ningún tipo de vínculo ni obligaciones de ninguna naturaleza, puesto que el subarrendamiento carece de eficacia y validez, con vista a la referida prohibición. De allí que el subarrendatario carece de cualidad para exigir al arrendador algún derecho. Señala además que al no ser el subarrendamiento consentido de forma expresa y escrita por el arrendador (POLICLÍNICA TACHIRA, C.A.), el mismo es nulo, trayendo como consecuencia la inexistencia de vínculo alguno y de obligaciones de cualquier naturaleza entre ambos sujetos procesales, por lo que POLICLINICA TÁCHIRA C.A. no tiene acción que hacer valer frente a “LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA, C.A., y ésta última no tiene cualidad alguna para intervenir, dada la nulidad del contrato ex articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala que conforme a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso por parte de la demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., de los co demandados ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES y subsidiariamente opone la falta de cualidad activa y pasiva, tanto de la empresa demandante como de la empresa demandada por cuanto. Finalmente manifiesta la representación de los demandados que alega subsidiariamente la inadmisibilidad del presente proceso, porque conforme al Reglamento de uso y alquiler de consultorio y áreas comunes que fuera aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, CA." Éste sólo le es aplicable a los socios accionistas cuya titularidad se encuentre comprobada en el libro de accionista de la empresa señalada y LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA, CA. No lo es, por lo que si se aplica a la relación arrendaticia invocada por la parte actora el mencionado reglamento, no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sino de uno entre accionistas y la empresa de la cual lo son, y por ende de un derecho societario al uso de un local comercial, sobre el cual tienen derecho personalísimo que impide el traspaso por acto entre vivos o mortis causa; entonces siendo que el citado reglamento solo remite a la aplicación de la ley de arrendamientos para la asignación de los consultorios para su uso o disfrute, pues lo restante, se reitera se rige por los acuerdos societarios, de tal manera, que el procedimiento aplicable a la resolución de la presente causa, no es el previsto por DESALOJO, sino por cumplimiento o resolución del contrato de sociedad.
Establecido el thema decidemdum, pasa de seguidas, éste Juzgador al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado.
Pruebas de la Demandante:
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de poder otorgado por la demandante. Esta documental se otorgó ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal el 31 de julio de 2008, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 135 de los libros de autenticaciones. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativo de las atribuciones de los abogados apoderados constituidos para actuar legalmente en el presente proceso.
.- Normas internas de Policlínica Táchira. Al no ser desconocidas por la demandada, se tienen como documentos privados que reglan internamente el funcionamiento de Policlínica Táchira,
En el lapso probatorio:
.- Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la 5ta Avenida de ésta ciudad de San Cristóbal, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: 1) De si en ésa oficina se encuentra el expediente de la mencionada Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. 2) De la última Acta de Asamblea de Accionistas del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, que se encuentre inscrita en ésa oficina de Registro, y de las personas que asistieron a ésa Asamblea en calidad de accionistas y del número de acciones que cada uno de ellos representa. 3) Del texto de cualquier otro documento que forme parte del referido expediente y que se señale al momento de practicarse la inspección.
.- Inspección Judicial en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que se deje constancia de si en dicho Tribunal se encuentra el expediente No. 6483, en el cual se sustancia el Juicio que por Nulidad de Asamblea de Accionistas siguen los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, contra las empresas POLICLINICA TACHIRA C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A, para dejar constancia de los siguiente: 1.) De si agregado a dicho expediente se encuentra un escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, presentado por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.156.221, como apoderado de los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, y en caso de ser así, el Tribunal dejará constancia de que el nombrado abogado promovió una prueba de Inspección Judicial a fin de que se dejara constancia de la “existencia de la sede social de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, dentro del Edificio Policlínica Táchira”. 2.) De si la referida prueba de Inspección Judicial fue evacuada, en cuyo caso el Tribunal agregará una copia fotostática del resultado de la misma.
.-Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que mediante deje constancia de los particulares siguientes: 1.) De si en dicho Tribunal se encuentra el expediente No. 7220, en el cual se sustancia el Juicio de Oferta Real de Pago y Depósito que sigue la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. 2.) Se examine del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de efectuar la oferta Real a que se refiere dichas actuaciones, y se deje constancia del lugar en el cual se constituyó dicho tribunal para el referido acto.
Estas inspecciones judiciales fueron negadas por el Tribunal por considerar que los hechos que se intentan probar con ellas pueden ser verificados a través de otros medios de prueba y que por lo tanto no es la inspección judicial el medio idóneo para ello. Con fecha 04 de agosto de 2010 el Abogado Julio Pérez Vivas en su condición de apoderado actor apeló del auto del Tribunal que inadmitió las pruebas de inspección judicial antes mencionadas. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó oír en un solo efecto dicha apelación. No obstante se tiene como desistida esta apelación por cuanto el apelante no dio cumplimiento a lo indicado en el auto indicado sobre sufragar lo concerniente para la expedición de las copias respectivas.
.- Inspección Judicial en el Edificio Policlínica Táchira, ubicado en la Avenida 19 de Abril Esquina Avenida Rotaria de ésta ciudad de San Cristóbal, a fin de que, mediante Inspección Judicial deje constancia de los particulares siguientes: 1) Que al folio 18 del Libro de Accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A. aparece como accionista el ciudadano JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, titular de la cédula de identidad V-1.517.167; 2) Que al folio 40 del mencionado Libro de Accionistas aparece como accionista el ciudadano ARNALDO MENDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-69.974; 3) Que al folio 59 del mencionado Libro de Accionistas aparece como accionista la ciudadana ILIA RINCON DE URDANETA, titular de la cédula de identidad V-1.523.647; 4) De si en la planta baja del edificio POLICLINICA TACHIRA existe un área, o locales, en los cuales funciona la Empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, y en caso de ser así, el Tribunal hará una breve descripción de dichos locales; 5) De si existen letreros o avisos que identifiquen a la Empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, y la relacionen con el área que ocupa. Esta prueba se evacuó el día 22 de septiembre de 2010 y en la misma se dejó constancia de que el Libro de Accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A. el cual tiene nota de apertura del Registro Mercantil del Estado Táchira fechada el 15 de noviembre de 1994 y en el pudo constatarse que los ciudadanos JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA, titulares de la cédula de identidad V-1.517.167, V-69.974, V-1.523.647, respectivamente, son Titulares cada uno de ellos de una acción de POLICLINICA TACHIRA C.A. Se constató igualmente que la Empresa denominada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. ocupa un local comercial ubicado en la planta baja Torre 1 del Edificio POLICLINICA TACHIRA, que existen avisos que identifican a la empresa en el pasillo de ingreso, en la puerta de acceso y en el área de caja del citado laboratorio; se constató también que el local donde funciona el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, consta de un área de caja, una sala de espera, sala para tomar muestras, área administrativa, oficina del Jefe de Administración, tres salas para análisis clínicos, tres baños y área de servicio. Inspección que al ser promovida en juicio y bajo el control de su contraparte no fue impugnada de manera alguna, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
.- Promovió igualmente la parte actora, prueba de Informes para que el Tribunal requiriera del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cual es el domicilio fiscal de la empresa mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07007535-0. El Tribunal ordenó oficiar lo conducente de acuerdo con lo solicitado. Y respecto a esta prueba consta que el SENIAT mediante Oficio Nro 0215 de fecha 29 de septiembre de 2010 informa al Tribunal que el domicilio fiscal de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A es la Avenida 19 de abril, Edificio POLICLINICA TACHIRA, Planta Baja, Local 03, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Circunstancia que es valorada de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
.- Por último promovió el demandante prueba de exhibición para que se intime a la codemandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, para que, en la oportunidad que al efecto señale el Tribunal, exhiba los recibos o comprobantes de pago de las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010. El Tribunal fijó para este fin el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana después de que conste en autos la intimación para que se exhibieran los recibos originales solicitados. Esta prueba no fue evacuada por lo que no se le asigna ningún valor probatorio.
.- Con fecha 04 de agosto de 2010 el Abogado Julio Pérez Vivas en su condición de apoderado actor presentó escrito complementario de promoción de pruebas en el cual solicitó que a través de una prueba de informes el Tribunal requiriese del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma información que se pretendió traer a los autos mediante las inspecciones judiciales que no fueron admitidas por el Tribunal. Por auto de fecha 04 de agosto de 2010 el Tribunal admitió lo solicitado por el apoderado actor y acordó oficiar lo conducente a los Organismos antes mencionados, librándose los correspondientes oficios.
.- Los Informes presentados por los Organismos requeridos fueron agregados a los autos y de estos el Tribunal considera pertinente destacar los siguientes elementos:
Que la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A fue constituida originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de junio de 1970, bajo el No. 48: Que los actuales accionistas y administradores de dicha empresa son los ciudadanos JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, Director y propietario de 3.640 acciones, ARNALDO MENDEZ CARDENAS, Director y propietario de 3.640 acciones e ILIA RINCON DE URDANETA, Directora y propietaria de 3.640 acciones.
Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa bajo el expediente No. 7220, un procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito incoado por la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. en el cual, la parte Oferente expone que “……el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A adeuda a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, por concepto de alquiler mensual, de los locales que ocupa en el Edificio Policlínica Táchira la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 12.039,30) por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de 2009 y enero de 2010, según el desglose que aparece reflejado en los recibos correspondientes que se encuentran igualmente anexos al expediente No. 7220. Estos hechos evidenciados de la prueba de informes se valoran de de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas documentales y confesión judicial promovidas por la demandante, el Tribunal las admitió a reserva de su apreciación en la definitiva, las cuales serán objeto de análisis más adelante.
Pruebas de la parte Demandada:
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el número 24, Tomo 7-A. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar lo acordado en asamblea de accionistas de la Sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A. en fecha 27 de enero de 2.005.
Por escrito presentado el 12 de agosto de 2010 el Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, promovió las siguientes pruebas:
.- Copia certificada del libelo de demanda del expediente No. 7220 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el cual contiene la Oferta real de pago y depósito y de la cual se puede constatar que la solicitante de la Oferta real de pago es la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A. y que la Oferida es la Sociedad LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., con lo que quedaría demostrado que los demandados de autos no tienen ninguna relación arrendaticia con la demandante POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. Esta documental es valorada como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar lo indicado en su contenido.
Delimitada la litis, observa quien juzga que opuesta como fue, por la parte demandada, la falta de cualidad activa y pasiva, pasa de seguidas quien juzga a resolver como punto previo, la defensa propuesta por la demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ello de conformidad con lo indicado en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Para ello se establece:
El artículo 11 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reconoce que tienen interés para intervenir en los asuntos administrativos inquilinarios, el propietario del inmueble, el arrendador, el arrendatario, el sub-arrendador, el sub-arrendatario, toda persona que tenga interés personal legítimo y directo porque pudiera resultar afectada por la regulación del inmueble y las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles. De igual forma, la doctrina y la práctica forense han admitido que el referido interés administrativo se extiende también al ámbito procesal. De otra parte, está comprobado en autos por el documento público inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 7-A, que:
“La empresa Policlínica Táchira C.A, en el ejercicio de su objeto social dirigido a la administración del ramo inmobiliario y en virtud de ser propietaria de todas las construcciones y mejoras que se han realizado o hayan de realizar sobre terrenos de su propiedad, dicta las normas y condiciones sobre las cuales se hará uso y disfrute de todas las áreas que se habiliten para ser utilizadas como consultorios médicos, para ejecutar actividades de carácter médico- asistencial, comercios o áreas sociales. Por tanto, será Policlínica Táchira, a través de su junta directiva, la que disponga sobre el uso, alquiler o comodato de los consultorios o demás áreas de las cuales es propietaria.
Del párrafo reproducido se infiere que la empresa demandante POLICLINICA TACHIRA C.A. es la propietaria del inmueble ocupado por la empresa demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. y resulta irrelevante que los cánones de arrendamiento sean cobrados por una empresa distinta al propietario del inmueble como es POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. pues nada impide que cualquier tercero debidamente autorizada pueda gestionar el pago en nombre del propietario-arrendador, de todo cual debe concluirse que POLICLINICA TACHIRA C.A., en su condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide, si tiene legitimidad y cualidad activa para obrar en este juicio y así se decide.
En relación a la alegación de si los codemandados como arrendatarios, ciudadanos: JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA, tienen cualidad pasiva para sostener este juicio, observa éste Tribunal que el REGLAMENTO DE USO Y ALQUILER DE CONSULTORIOS Y ÁREAS COMUNES del Edificio Policlínica Táchira, aprobado por la Asamblea de Accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A., contiene las siguientes normas que interesa resaltar:
”Articulo 1: Las áreas susceptibles de ser empleadas como consultorios médicos serán utilizadas únicamente por accionistas médicos especialistas o de profesión relacionada con el ramo de la salud, cuya titularidad se encuentre comprobada en el libro de accionistas de la empresa.
Articulo 3; Conforme al principio de igualdad de los socios, cada accionista tendrá derecho a que se le asigne un consultorio, calculado cada metro cuadrado a un precio preferencial de 0.03 Unidades Tributarias (U.T) para los consultorios ubicados en el edificio No 1 y No. 2, de 0.04 Unidades Tributarias {U. T) para tos consultorios ubicados en el ala nueva del edificio No. 1 y de 0.06 Unidades Tributarías (U.T) para los consultorios ubicados en el edificio No.3, los cual se han fijado tomando en consideración los gastos de mantenimiento de las edificaciones existentes y los precios de alquileres de este tipo de consultorios en el mercado. En este sentido, el ajuste del canon mensual será proporcional al aumento de la Unidad Tributaria (U. T) fijado por el ejecutivo nacional a través de los órganos competentes.
Parágrafo Primero; cada accionista cancelará por alquiler el monto equivalente por la cantidad de metros cuadrados que posea al consultorio asignado.
Artículo 5: Cada accionista cancelará los servicios públicos de los cuales se sirve y cancelará además una cuota de mantenimiento de consultorio y áreas de acceso común. Dicha cuota será fijada por la junta directiva atendiendo a costos de mantenimiento e Índices de inflación, debiendo mantenerla estable por un lapso mínimo de un año.
Parágrafo Primero; En los casos en que un consultorio sea compartido por dos o más médicos accionistas, cada accionista cancelará por separado, una cuota de mantenimiento de consultorio y áreas de acceso común, en razón del incremento de los servicios debido a mayor tiempo de uso.
De las normas anteriormente transcritas el Tribunal concluye que la condición de arrendatarios de los locales o consultorios del Edificio POLICLINICA TACHIRA, es consubstancial e inseparable de la condición de accionista de la empresa. Es decir, solo los accionistas, médicos especialistas o de profesión relacionada con el ramo de la salud, pueden ser arrendatarios de manera exclusiva de los consultorios y locales que forman el edificio. En consecuencia, comprobado como está en autos que los codemandados JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA, son accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A. y BIOANALISTAS de profesión, es forzoso concluir que a ellos les corresponde por derecho propio la condición de arrendatarios de los locales comerciales que son objeto de este juicio y por lo tanto tienen la cualidad pasiva necesaria para sostenerlo. Así se decide.
Pasa ahora el Tribual a determinar la alegación de ausencia de cualidad pasiva de la co-demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A alegada por la parte demandada, para lo cual observa:
En primer término el Tribunal descarta que al caso de autos le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 15 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual declara nulo los subarrendamientos realizados sin la autorización expresa y escrita del arrendador, toda vez que, en el presente caso, la ocupación del inmueble por parte de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. es un hecho conocido y aceptado por POLICLINICA TACHIRA C.A.
En cuanto a la naturaleza de los contratos de subarrendamiento resulta oportuno citar el siguiente criterio Jurisprudencial:
“En el caso de autos, además, la parte demandada en su escrito de contestación conviene en haber celebrado ese contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ROCA INVERSIONES C.A., contrato que -aducen- tenía vencimiento el 31 de diciembre de 1999. Por tales razones, queda plenamente establecido como hecho la existencia del referido contrato, cuyo texto cursa en autos consignado con el libelo de demanda (folios 5 al 9), y aparece como inscrito en el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo el 21/05/99 quedando anotado bajo el Nº 41, folios 1 al 5, pto. 1º, tomo 6, que, por demás, al no haber sido desconocido se le otorga valor probatorio pleno.
En otro sentido estima el Tribunal que la existencia de un contrato principal entre ROCA INVERSIONES C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en nada enerva o invalida las reclamaciones surgidas de la relación de subarrendamiento entre ROCA INERSIONES CA y los demandados, pues éste subcontrato tiene carácter autónomo y por lo tanto independiente de aquella relación, además de que aparece expresamente autorizado por el arrendador propietario.
Sobre tal independencia de los contratos de subarrendamiento, sonriera el Tribunal conveniente transcribir el siguiente fragmento de una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Español de 25/03/80:
“....La relación entre arrendatario y subarrendatario que, como toda forma de subcontrato deriva, ciertamente, del contrato principal, es autónoma e independiente, en el sentido de que aunque aquella falte y por tanto sea ilícito legalmente ( lo que sólo podrá accionar el arrendador-propietario ), las posiciones de las partes, mantienen su carácter independiente; es decir, que el arrendatario que subarrienda siempre será subarrendador, en un caso autorizado y en otro sin autorización (relación con la propiedad), pero en ambos, en la relación con el subarrendatario, será el único que esta legimitado para accionar contra él....” (8. 25-3-1.980; R. 1138). (negritas y subrayado del Tribunal)
Tales argumentos nos permiten sostener que sí existe legitimación activa y pasiva en los sujetos de la relación material que aquí se debate para dar curso al presente juicio y resolver sobre las pretensiones deducidas. Admitir la falta de cualidad invocada como punto previo por los subarrendatarios demandados, equivaldría a reconocer nugatoria la garantía para los actores de la tutela judicial efectiva de sus derechos. Porque no cabe duda de que de la relación de subarrendamiento nacen obligaciones para el subarrendatario, las que evidentemente puede el subarrendador exigir por la vía judicial. Por esas razones el Tribunal desestima la defensa en cuestión referida a la falta de cualidad, quedando entonces establecido la existencia y validez del contrato de subarrendamiento entre ROCA INVERSIONES C.A. y los demandados. ASI SE DECIDE.”
Por otra parte, indica éste juzgador que, través de la inspección judicial practicada por este Tribunal y de la certificación expedida por el SENIAT, queda evidenciado que los locales objeto de la presente acción de desalojo, están ocupados por la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.; Que los ciudadanos JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA, en su condición de accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A, son los arrendatarios primarios de los inmuebles, pero además, son también los únicos accionistas y administradores de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, cuya sede social reside en esos mismos inmuebles. Consta también que los nombrados JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA son BIOANALISTAS de profesión y es ésta la actividad comercial que desempeña la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. De estos hechos conocidos, este Juzgador, con fundamento en lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, puede presumir que los ya mencionados ciudadanos JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA, por ejercer la misma profesión (Bioanalistas) y por explotar su profesión a través de una sociedad mercantil, como es la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, de la cual son sus únicos accionistas y administradores, cedieron a esta empresa sus derechos arrendaticios bajo la forma habitual de un contrato de subarrendamiento, para cuya existencia la ley no reclama formalidad escrita, si no que, por el contrario reconoce la formación verbal y tácita del contrato, el cual, en ausencia de convenio entre las partes, se rige por las disposiciones legales, por todo lo cual, este Tribunal encuentra que la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A si tiene cualidad pasiva para sostener este juicio y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a examinar si se encuentra comprobado en autos la causal de desalojo invocada por la parte actora, de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para lo cual observa:
Del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de Abril de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 7-A, consta que:
Articulo 3; Conforme al principio de igualdad de los socios, cada accionista tendrá derecho a que se le asigne un consultorio, calculado cada metro cuadrado a un precio preferencial de 0.03 Unidades Tributarias (U.T) para los consultorios ubicados en el edificio No 1 y No. 2, de 0.04 Unidades Tributarias {U. T) para tos consultorios ubicados en el ala nueva del edificio No. 1 y de 0.06 Unidades Tributarías (U.T) para los consultorios ubicados en el edificio No.3, los cual se han fijado tomando en consideración los gastos de mantenimiento de las edificaciones existentes y los precios de alquileres de este tipo de consultorios en el mercado. En este sentido, el ajuste del canon mensual será proporcional al aumento de la Unidad Tributaria (U. T) fijado por el ejecutivo nacional a través de los órganos competentes.
Parágrafo Primero; cada accionista cancelará por alquiler el monto equivalente por la cantidad de metros cuadrados que posea al consultorio asignado.
Artículo 5: Cada accionista cancelará los servicios públicos de los cuales se sirve y cancelará además una cuota de mantenimiento de consultorio y áreas de acceso común. Dicha cuota será fijada por la junta directiva atendiendo a costos de mantenimiento e Índices de inflación, debiendo mantenerla estable por un lapso mínimo de un año.
Parágrafo Primero; En los casos en que un consultorio sea compartido por dos o más médicos accionistas, cada accionista cancelará por separado, una cuota de mantenimiento de consultorio y áreas de acceso común, en razón del incremento de los servicios debido a mayor tiempo de uso
De esta normas extrae el Tribunal la convicción de que la ocupación de los locales y consultorios del edificio POLICLINICA TACHIRA genera un canon de arrendamiento que es el establecido por el REGLAMENTO DE USO Y ALQUILER DE CONSULTORIOS Y ÁREAS COMUNES (0.03 Unidades Tributarias para los consultorios ubicados en el edificio No 1 y No. 2, de 0.04 Unidades Tributarias para los consultorios ubicados en el ala nueva del edificio No. 1 y de 0.06 Unidades Tributarías para los consultorios ubicados en el edificio No.3). En principio la obligación de pagar estos cánones de arrendamiento reside en los arrendatarios originales de los locales, o sea en los ciudadanos JOSE LORENZO CHACON JAIMEZ, ARNALDO MENDEZ CARDENAS e ILIA RINCON DE URDANETA son BIOANALISTA por ser ellos los accionistas de POLICLINICA TACHIRA C.A.. Sin embargo, ya quedó establecido que éstos cedieron a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A sus derechos arrendaticios bajo la forma habitual de un contrato de subarrendamiento. En tal sentido, es perfectamente lícito y posible que el subarrendatario se obligue a pagar directamente los cánones de arrendamiento al arrendador principal y no a u subarrendador, como de hecho ha venido ocurriendo en el caso de autos.
En adición a lo expuesto, el Tribunal observa que la parte demandante trajo como medio de prueba de la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento los recibos o comprobantes originales de dichos cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, los cuales, en caso de haber sido pagados se encontrarían ciertamente en poder del obligado y no del acreedor, pues obviamente lo normal es que quien paga una obligación recibe el documento original donde consta la misma como prueba de su pago. De otra parte en la prueba de informes remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aprecia lo siguiente: Que en dicho Tribunal se encuentra el expediente No. 7220, en el cual se sustancia el Juicio de Oferta Real de Pago y Depósito que sigue la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.; que en esa causa se incluyó como parte de las cuentas de las sumas de dinero que constituyen la oferta real de pago, los alquileres adeudados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, correspondientes a los cánones generados por los locales que ocupa en el Edificio Policlínica Táchira. Según esa causa el monto de los alquileres debidos alcanza a la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 12.039,30) por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de 2009 y diciembre de 2009. Ahora bien, no existe constancia en autos de que el mencionado procedimiento oferta real de pago haya concluido, por lo que el Tribunal estima que las pensiones de arrendamiento que fueron parte de la oferta real de pago se encuentran aún insolutas, de manera que la insolvencia del deudor no está limitada a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, como lo afirma el demandante, sino que es aún mayor, puesto que incluye también los cánones de arrendamiento comprendidos entre mayo y diciembre de 2009. Esta circunstancia hace que los hechos de la presente causa se subsuman en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, esto es cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por lo que en la presente causa deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo el desalojo de los locales indicados en autos. Así se decide.
Finalmente y a objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, en relación a lo alegado por la parte demandada como defensa subsidiaria que este juicio debía tramitarse por vía de cumplimiento de obligaciones societarias y no por el procedimiento especial de desalojo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No comparte el Tribunal el criterio de la demandada, no sólo porque el artículo 2ª del propio REGLAMENTO DE USO Y ALQUILER DE CONSULTORIOS Y ÁREAS COMUNES del edificio Policlínica Táchira remite expresamente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo lo concerniente al alquiler de los consultorios y locales, sino además, porque no todo lo que ocurre entre una sociedad y sus accionistas corresponde al contrato de sociedad. Así por ejemplo: suponiendo que una empresa dispone recursos monetarios para conceder a sus socios el beneficio de adquirir vehículos o viviendas mediante créditos con reserva de dominio o de garantías hipotecarias, según el caso. Suponiendo entonces que se incumpla con el pago de esos créditos, resultaría insensato pretender que el procedimiento para exigir el pago correspondiente fuera el cumplimiento del contrato de sociedad y no la ejecución de la reserva de dominio o de la hipoteca. Carece pues de fundamento el argumento de la parte demandada y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble, es incoada por Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios, y contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A en su condición de subarrendataria.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON JAIMES, en su carácter de arrendatarios, y sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A en su condición de subarrendataria; a la entrega del inmueble consistente en dos (2) locales comerciales con sus respectivos servicios sanitarios, con un área aproximada de 199.70 Mts2, ubicado en la Planta Baja de la Torre 1 del Edificio Policlínica Táchira, Avenida 19 de Abril, esquina con Avenida Rotaria, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en perfectas condiciones.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6790.
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