JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 11 de noviembre de 2.010.
200° y 151°
Vista la Transacción Judicial que en el presente expediente signado con el No.2584-10 por Desalojo, fue suscrita en fecha 09 de noviembre de 2.010, por la abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.584.806, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, Parte Demandante y el ciudadano GONZALO ELIAS VILLADA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.778, Parte Demandada, asistido por la profesional del derecho Angela María Menjura Ortiz, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.97.333, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira. El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio de las actas que componen el presente expediente, en especial de la Transacción Judicial que riela a los folios 14 y 15- vuelto; celebrada por quienes son Partes en la causa bajo estudio, observa este Jurisdicente, que las mismas están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los actuantes pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En la causa que nos ocupa, de la Transacción Judicial efectuada, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole Fuerza Ejecutiva. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2584-10
PAGP/rmmr