REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: FERMIN RAMIREZ BAYONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-12.502.426, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
OFERIDA:CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.384.423, en representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2547-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 17 de septiembre de 2.010, mediante el cual, el ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, ofrece en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, la Obligación de Manutención, que estima en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprar los útiles escolares y estrenos de navidad.(fl.1) Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.010 (fl.05) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Oferida para que comparezca, ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 08, diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 10, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 21 de octubre de 2.010, la Boleta de Citación firmada por la ciudadana CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA.
De fecha 26 de octubre de 2.010, acta en que se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley, para realizar la Audiencia de Conciliación, solo la parte accionada se hizo presente (fl.11) dando contestación al ofrecimiento efectuado, mediante escrito de igual fecha.(fl.12)
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión del accionante, ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, en el Ofrecimiento que de Obligación de Manutención realiza en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) lo que estima en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprarle los útiles escolares y estrenos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a cancelar la mitad, cuando sus hijos lo ameriten.
En la oportunidad fijada la para la realización del Acto Conciliatorio, dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la Parte Oferida, ciudadana CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, se hizo presente, no haciéndolo el Accionante, ni por si, ni por medio de apoderado; siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
La identificada Oferida CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, en su oportunidad, legal dio Contestación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos; indicando que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de los niños, pues no se ajusta a sus necesidades, ya que en los actuales momentos, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, no alcanzan para cubrir los gastos que sus hijos ameritan; por lo cual, solicita que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) y en los meses de septiembre y diciembre, la misma cantidad para gastos de útiles escolares y estrenos de navidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, se aperturó el lapso probatorio, donde ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba alguno; solo el Oferente, junto a su escrito libelar anexó documentos escritos que son valorados a continuación:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.12.502.426, República de Colombia, a nombre de FERMIN RAMIREZ BAYONA.
Fotocopia simple del Acta de Reconocimiento asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.791, Tomo III, de fecha 11 de mayo de 2.009 a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.1589/2010, de fecha 06 de abril de 2.010, asentada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, por lo cual este Jurisdicente los valora con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la identidad del Accionante, así como la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos FERMIN RAMIREZ BAYONA y CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, para con sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Es deber de este Juzgador, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano. De las actas procesales y en específico del material probatorio aportado por la Parte Accionante, queda demostrada la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos FERMIN RAMIREZ BAYONA y CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, como padres de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés de los referidos niños en cuanto a la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues ello se desprende de su condición de tal.
Pues bien, aunado a los anteriores requisitos concurrentes, se ha de tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA; es así, como ninguna de las partes actuantes, trajo al expediente medio de prueba alguno que permita a este Juzgador, poder determinar esa capacidad económica del obligado alimentario; razón por la cual este Tribunal -salvo mejor criterio- toma para la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar mensualmente su progenitor, ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, tomando como base, la media que resulta entre la cantidad oferida por el Actor (Bs.200,oo) así como la cantidad requerida por la Accionada en su escrito de contestación (Bs.400,oo) lo que suma la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) es decir; la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales lo que representa el 28.19% de un salario mínimo mensual y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, comprar los útiles escolares y estrenos de navidad que requieran sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) tal como lo ofreció en su escrito libelar, pues esto es más beneficioso para el bienestar de los niños, que la cantidad estimada por la parte accionada en su escrito de litis contestatio. Los gastos médicos y por medicinas que ameriten los beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) han de ser cubiertos por ambos padres de por mitad. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención presentado por el ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana CINDY DAYANA CABALLERO MOLINA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, debe aportar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe respectivamente, el dador alimentario, comprar los útiles escolares y los estrenos de navidad de los identificados niños.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2547-10
PAGP/rmmr
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