JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de noviembre de 2.010.
200° y 151°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana ROSMARY LOPEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.510, asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Sierra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.097, Parte Demandante; en contra de la ciudadana DEBORA ELENA OROZCO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.681 Parte Demandada, solicita la accionante, sea decretada medida de secuestro sobre el ya descrito en actas, bien inmueble objeto de la demanda; este operador de Justicia, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursivas del Tribunal)
Aunado a lo anterior, garantizando este Jurisdicente, el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, observa que la solicitud de la medida cautelar de secuestro, la efectúa la Parte Actora sin ningún fundamento legal; es decir, no sustenta su pedimento en ninguna de las normas procesales civiles correspondientes; contraviniendo con esto, el Principio de Legalidad y forma de los Actos Procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a todas luces su pretensión de medida preventiva debe sucumbir en derecho, haciéndose forzoso el Negar la Medida Cautelar de Secuestro. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2590-10
PAGP/rmmr
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