JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 16 de noviembre de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial en la fecha de hoy, por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.195.132, Parte Demandante en la presente causa por Desalojo, signada con el No.2536-10; asistida por la abogada en ejercicio Frandina Hernández, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.908; mediante la cual solicita a este Tribunal “… de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Ejecución Forzosa de la referida sentencia…” En cuanto a lo requerido por la parte diligenciante, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, garantiza la Tutela Judicial Efectiva, siendo del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 526 eiusdem, invocado por la actuante, expone lo que sigue:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales se constata, que si bien la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2.010, en la causa que nos ocupa, ya se encuentra definitivamente firme; no ha sido solicitado aún por la Parte Actora, su Cumplimiento Voluntario, con base a la norma adjetiva civil arriba transcrita; por lo cual este operador de Justicia, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 Constitucionales, considera forzoso Declarar Improcedente, la Solicitud de Ejecución Forzada, presentada por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2536-10
PAGP/rmmr
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