REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO VIVAS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.763, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
APODERADO: MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.114.
DEMANDADO:JOSE DEL CARMEN LIZARAZO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.280.205, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN-
EXPEDIENTE: 2576-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 21 de octubre de 2.010, por el cual el ciudadano RAMON EDUARDO VIVAS PASTRAN, asistido por el profesional del derecho Manuel Edgardo Hernández Colmenares; demanda por Cobro de Bolívares -Procedimiento de Intimación- al ciudadano JOSE DEL CARMEN LIZARAZO MONCADA, todos ya supra identificados.
Indica la Parte Actora Demandante, que le fue endosado en forma pura y simple por su beneficiario, el ciudadano JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.782; el instrumento cambiario, consistente en un (01) cheque signado con el No.00000751, correspondiente a la cuenta corriente No.010-01188-45-0100036608 del Banco Provincial, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo); por lo que resultando infructuosas y negativas las gestiones de hecho tendientes a que el girador del cheque, ciudadano JOSE DEL CARMEN LIZARAZO MONCADA, le cancele el monto ya señalado; es por lo que procede a Demandarle, para que pague o sea condenado por este Tribunal, a que pague la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) monto del cheque anexo; los honorarios profesionales, calculados en un Veinticinco por Ciento (25%) conforme al contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; así como las costas del proceso, prudencialmente calculados. Anexó documentos escritos en 26 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.010 (fl.30-31) es admitida la demanda, acordándose la Intimación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.010, en la cual la Parte Demandante RAMON EDUARDO VIVAS PASTRAN; debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Manuel Edgardo Hernández Colmenares. Por auto de igual data (fl.35) se tiene al identificado abogado, como apoderado Judicial de la Parte Demandante.
Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.010 (fl.36) por la cual el Alguacil de este Juzgado de Municipio, hace constar que recibió de parte del abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, los emolumentos necesarios para la intimación de la identificada Parte Demandada.
Al vuelto del folio 37, diligencia de igual fecha a la anterior, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de Intimación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN LIZARAZO MONCADA.
II
MOTIVA
Este Juzgador, considera oportuno el traer a comento el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSE DEL CARMEN LIZARAZO MONCADA, fue debidamente Intimado en fecha 03 de noviembre de 2.010, conforme consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que riela al vuelto del folio 37; por ende, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para que el Intimado pague o formule oposición a la pretensión de la Parte Actora; comenzó a correr al día de despacho siguiente, vale decir, el día jueves 04 de noviembre de 2.010, concluyendo el día miércoles 17 de noviembre de 2.010 -según consta de la tablilla de despacho de este Tribunal- sin que dentro de este lapso, el identificado Intimado cumpliera su carga de pagar o de formular oposición, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, conforme a la norma adjetiva arriba parcialmente transcrita, proceder en la presente causa como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales y artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Firme el Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.010, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los requisitos determinados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.2576-10
PAGP/rmmr