JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 02 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Recibida solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, constante de 02 folios útiles, y sus anexos en 04 folios útiles, presentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL ROJAS DUQUE y ASTRID YAJAIRA SERRANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No.V-13.816.378 y V-18.353.954, respectivamente, residenciado el primero en la ciudad de San Antonio del Táchira y la segunda en la ciudad de Ureña, estado Táchira; asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Antonio Solano Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.451, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente:
Este Juzgado de Municipio, en relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, de lo expuesto por los identificados solicitantes, se desprende que si bien el ciudadano JUAN GABRIEL ROJAS DUQUE, está residenciado en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio del Táchira; la ciudadana ASTRID YAJAIRA SERRANO LOPEZ, está domiciliada en el barrio Luís Useche Díaz, de la ciudad de Ureña, estado Táchira y aunado a todo lo anterior, indican en el escrito de solicitud:
“…Fijamos nuestra residencia conyugal en el Sector 5 con calle 5 N° 5-18 Barrio La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira…” (negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende con claridad meridiana, que el domicilio conyugal fijado por los cónyuges solicitantes de la Separación de Cuerpos y de Bienes, fue en la arriba especificada dirección de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por lo cual, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y sobre la base de la norma adjetiva civil transcrita; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el expediente original, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2585-10
PAGP/rmmr