JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 23 de noviembre de 2.010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana ZULLY ALEXANDRA SOTO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.956.662, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, asistida por el profesional del derecho Carlos Eduardo Bonilla, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.583; por el cual solicita a este Tribunal, se sirva Notificar al ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.577.606, en su condición de Arrendatario, de la vivienda que actualmente ocupa, ubicada en la urbanización “Teo Camargo”, signada con el No.7, Sector Cayetano Redondo, Municipio Bolívar del estado Táchira; la no Renovación del Contrato de Arrendamiento, así como el Ofrecimiento de Venta del referido inmueble. Désele entrada y curso de Ley correspondiente; en cuanto a la Admisibilidad de lo solicitado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo eiusdem, expone lo que sigue:
“A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del análisis de la solicitud presentada, sin pretender este Juzgador adelantar opinión de lo que podría ser una eventual causa, considerando en específico, lo relacionado con la solicitud de Oferta de Venta del Inmueble, que la accionante ZULLY ALEXANDRA SOTO VIVAS, procura para con el identificado Arrendatario LUIS EDUARDO BLANCO, se desprende que esta no cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, en la norma supra transcrita; pues si bien se indica el precio, no así las condiciones y modalidades de la negociación, lo que le impediría al Inquilino notificar al propietario en forma indubitable, su aceptación o rechazo en los términos de Ley.
Así las cosas, aún cuando lo solicitado es en sede de Jurisdicción Voluntaria, este operador de Justicia debe velar en todo momento por la debida aplicación del contenido de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; y constatando que específicamente la Oferta de Venta, contraviene el dispositivo de los artículos 7 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya supra transcritos; resulta forzoso para este Tribunal, el declarar INADMISIBLE la solicitud de Notificación presentada. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Sol.229-10
PAGP/rmmr
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