REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 24 de noviembre de 2.010.
200º y 151º
Presentado personalmente por su firmante, OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.679.835, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.449, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESÚS GABRIEL AMARILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.193.316, según instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No.06, Tomo 120, folios 30 al 32, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de Junio de 2.010; el cual fue anexo en fotocopia simple para vista y devolución del original; escrito por el cual Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Civil- a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No.J-00002948-2, Agencia San Antonio del Táchira; libelo constante de 04 folios útiles y de 06 anexos. Fórmese expediente, inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la demanda presentada, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del ciudadano JESUS GABRIEL AMARILLO GARCIA, a través de su apoderado judicial, el abogado Olivo Alberto Nuñez Rincón, ya suficientemente identificados, se refiere al Cobro de Bolívares -Vía Civil- fundamentado en los artículos 1.185, 1.191, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil Venezolano, artículo 41, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 2, numeral 14 del Código de Comercio, artículo 11 numeral 1 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, artículos 102 y 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 73 numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
La novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en Leyes especiales, tal como lo establece en su artículo 1.
El artículo 7 de la referida Ley Orgánica, dispone en su numeral 3. lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.2009-000650 de fecha 29 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se expone lo que sigue:
“… en relación a la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil demandada Hidrolara, C.A., toda vez que su capital social está constituido en un 50% por acciones propiedad de la Gobernación del Estado Lara, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, en el que se precisa a la misma Hidrolara como empresa del estado, fallo N° 02745 del 9 de diciembre de 2004, caso de Beatriz Helena Restrepo, Exp. N° 2004-1695 y se estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, en especial la precedente transcripción, y a los fines de resolver la situación de autos, necesario es destacar en primer lugar, que esta Sala comparte plenamente el criterio expresado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios del Máximo Órgano Contralor de la República, en cuanto a que la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., es de las denominadas Empresas del Estado o Empresas Públicas (concretamente una empresa estadal, toda vez que su capital social está constituido en un 50% por acciones propiedad de la Gobernación del Estado Lara y el otro 50% está a favor de las 9 Alcaldías que integran dicha Entidad Federal), y por ello, su organización, administración y funcionamiento sin lugar a dudas están sometidos preponderantemente al Derecho Público, no obstante haber sido creada bajo la forma de derecho privado y regirse también de suyo por normas de tal naturaleza.”
Sobre las demandas de carácter patrimonial en las que estén interesados la República o alguno de sus órganos, como sucede en el sub-iudice, la Sala Constitucional en sentencia N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado Luís Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Freitas Sosa y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA), respecto a la admisibilidad del recurso de casación en los juicios contenciosos administrativos, expresó lo siguiente:
“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
Del señalado criterio Jurisprudencial, acogido por este Tribunal de Municipio, se desprende con claridad, que en las controversias Judiciales donde sea Demandante o Demandado la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado o cualquier otro ente de la Administración Pública; aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, estas se han de tramitar y sustanciar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del estudio del escrito libelar, así como de los documentos anexos y sobre la base de las normas legales y criterio Jurisprudencial invocados, se constata que lo pretendido por el accionante, no compete por la materia, a la Jurisdicción Civil; pues es público y notorio, que la parte demandada, Banco de Venezuela, si bien nació como una empresa privada, es en la actualidad una empresa del Estado Venezolano, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, para conocer de la presente demanda. Así se Declara.
Por todas las motivaciones expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente Demanda y Declina la Competencia por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas; para su conocimiento y curso de Ley, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.No. 2596 -10
PAGP/rmmr