REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE:OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.684, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.015.499, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2247-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 28 de julio de 2.009; por el cual el ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, asistido por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, todos ya supra identificados. Anexó documentos escritos en 12 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.009 (fl.15) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al folio 17, riela diligencia motivada de fecha 22 de octubre de 2.009, en la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del Demandado, ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO.
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, constata que desde el día 22 de octubre de 2.009, fecha en que el Alguacil de este Despacho Judicial hace constar que no fue posible practicar la citación personal de la Parte Demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Demandante haya realizado actividad alguna dirigida a impulsar la citación del Accionado; ya sea aportando una nueva dirección, o solicitando librar cartel de citación para su debida publicación en la prensa regional; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta en forma alguna, la Tutela Judicial Efectiva, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando además, que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub exámine, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO NEIRA DUQUE, asistido por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JOSE EDUARDO MURCIA BUITRAGO, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante la presente decisión y una vez quede firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2247-09
PAGP/rmmr