REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.370, madre y representante legal de las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) domiciliadas en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.529.548, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2515-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito remitido ante este Juzgado de Municipio, por las representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde solicitan de conformidad con el contenido del artículo 160, literal I de la LOPNNA, sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de ley) representadas por su progenitora NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO, debe sufragar su padre, el ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA, todos supra identificados.
La Obligación de Manutención a favor de las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) es estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales y para el inicio del año escolar y la época decembrina, una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores.(fl.1-2) Anexaron documentos escritos en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.010, es admitida la demanda, acordándose la notificación del Ministerio Público. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 17, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
De fecha 04 de agosto de 2.010 (fl.18) diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la que hace constar que no fue posible practicar la citación personal, del ciudadano NELSON RUIZ BAUTISTA.
Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO, en la que solicita el desglose de la boleta, para que se proceda a la citación del ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA. (fl.21)
De fecha 02 de noviembre de 2.010, auto por el cual se acuerda en conformidad lo solicitado. (fl.22)
Al vuelto del folio 23, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ya identificado demandado.
Riela al folio 24, acta de fecha 08 de noviembre de 2.010, en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia de conciliación, solo la Parte Demandada ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA, se hizo presente; no haciéndolo la Parte Accionante, ni por si, ni por medio de apoderados.
De igual data, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA. (fl.25)
Ninguna de las partes promovió medio de prueba dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO, actuando en nombre y representación de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de ley) se refiere, a la Fijación de la Obligación de Manutención, que en beneficio de las identificadas niñas, debe sufragar su progenitor, el ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA. Obligación que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo) mensuales y para el inicio del año escolar y la época decembrina, una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean sufragados de por mitad por ambos progenitores.
Debidamente citado la Parte Demandada, ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA; solo este se hizo presente en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la LOPNA, lo cual correspondió en fecha 08 de noviembre de 2.010, siendo en consecuencia declarado desierto el acto. En igual data, el identificado Accionado, dio Contestación a la Demanda, manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de sus hijas, y se excepcionó alegando que en los actuales momentos no tiene un trabajo estable, por lo que Ofrece como Obligación de Manutención a favor de sus niñas, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, se compromete a comprarle a sus hijas los útiles escolares, la ropa para el colegio, los estrenos de navidad y los regalos; que la referida obligación mensual, la depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal. En cuanto a los gastos médicos, se compromete a cancelar la mitad, cuando sus hijas lo ameriten.
Abierta la causa a pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio alguno; solo la Accionante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, los cuales son valorados de seguidas.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda, anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.697, de fecha 07 de mayo de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de ley)
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.759, Tomo V de fecha 04 de julio de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de ley)
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.173.370, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.529.548, República de Venezuela, a nombre NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA.
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios competentes para esto, por lo cual quien Juzga, los valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA y NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de ley). Así se declara.
Nuestra Carta Constitucional en su artículo 78 instituye lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Del análisis de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas, está plenamente demostrada como ya se indicó, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO y NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA, para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) en cuanto a la necesidad e interés de las identificadas niñas, para con la Obligación de Manutención, esta no necesita de plena prueba, pues se desprende de su condición de tal, lo que les impide proveer su propio sustento. En relación a la capacidad económica del obligado, la Parte Actora Demandante, no trajo a las actas que conforman el presente expediente, medios que arrojaran prueba suficiente para demostrar la capacidad económica del identificado dador alimentario, que le permita a este, cubrir en beneficio de sus hijas, la Obligación de Manutención tal como ha sido estimada por quien demanda. Tampoco el accionado en actas, trajo medio de prueba que permita a este Juzgador, el poder determinar con certeza su capacidad económica; por lo cual, teniendo este Tribunal por norte de sus actos la verdad, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, considera forzoso Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA, debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) en la cantidad propuesta por el accionado en la audiencia de conciliación; vale decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 47% de un salario mínimo mensual actual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprarle a sus niñas (se omite el nombre por disposición de ley) los útiles escolares, la ropa para el colegio, los estrenos de navidad y los regalos. En cuanto a los gastos médicos, se compromete a cancelar la mitad, cuando sus hijas lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NARQUIS JAEL TOLOZA ROMERO, en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) en contra del ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano NELSON LAUVENT RUIZ BAUTISTA, debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, la que depositará en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. En los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el identificado progenitor, comprarle a sus niñas (se omite el nombre por disposición de ley) los útiles escolares, la ropa para el colegio, los estrenos de navidad y los regalos
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran las niñas (se omite el nombre por disposición de ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2515-10
PAGP/rmmr