REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE:RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.096, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.73.611, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-83.250.436, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE:2319-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 02 de noviembre de 2.009, por el cual el ciudadano RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE, asistido por el profesional del derecho José Ramón Sánchez Villamizar, demanda por Cobro de Bolívares- Vía Procedimiento de Intimación, al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL, todos ya supra identificados. Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.009 (fl.14-15) es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley, para que pague o formule oposición al Demandante. Se libró boleta.
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, constata que desde el día 05 de noviembre de 2.009, fecha en que fue admitida la demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Accionante, haya realizado actividad alguna dirigida a impulsar la Intimación del Demandado; de hecho, consta en actas la boleta de Intimación, más no así la compulsa, no siendo aportados tampoco los emolumentos para la práctica de la intimación; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la apatía de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no infringe en forma alguna, la Tutela Judicial Efectiva, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando además, que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub iudice, en la cual el ciudadano RAMFIS ORLANDO OMAÑA BRACAMONTE, asistido por el profesional del derecho José Ramón Sánchez Villamizar, demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CARRASCAL. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante la presente decisión y una vez quede firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2319-09
PAGP/rmmr
|