REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 18 de enero de 1.960, bajo el No.6, Tomo 2, con última modificación de fecha 01 de septiembre de 2.000, bajo el No.49, Tomo 4-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Empresa domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADO:NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.981, domiciliado en la carrera 3, No.5-22, edificio Palmira, Piso 1, oficina 12, sector Catedral, de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADO:GRUBER RAMON SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.003.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2128-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 22 de abril de 2.009, por el cual el profesional del derecho Neptalí Carvajal Contreras, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY C.A, Demanda por Desalojo, al ciudadano GRUBER RAMON SERRANO, todos ya supra identificados. Anexó documentos escritos en cuarenta y siete (47) folios útiles.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.009 (fl.53) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
II
MOTIVA
De la revisión que este Juzgador como Director del Proceso, realiza de las actas que conforman el presente expediente, fundamentado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constata que desde el día 24 de abril de 2.009, fecha en la cual es admitida la demanda por Desalojo, expidiéndose la correspondiente boleta de citación de la Parte Demandada; han transcurrido más de dieciocho (18) meses, tiempo en el cual la Parte Accionante no ha impulsado la citación del Demandado; no constando el haber sufragado los emolumentos necesarios para proceder a la citación acordada; es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso, superando con creces, el transcurso de un (01) año, señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Perención de la Instancia, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales permanezcan en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso, lo cual genera una carga innecesaria para el órgano Jurisdiccional.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, sobre la base de los artículos 267 único aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa sub iudice. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY C.A, representada por su apoderado Judicial, abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS demanda por Desalojo al ciudadano GRUBER RAMON SERRANO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante y/o a su apoderado judicial, la presente decisión. Líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) para la práctica de la notificación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio signado con el No.3130- 946.
La Secretaria.
Exp.2128-09
PAGP/rmmr
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