REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colón.- A los veintinueve días del mes de noviembre de 2010.-
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200” de la Independencia y 151” de la Federación

Partes:
Demandante:
FANNY BORRERO de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-1534607 y de este domicilio.
Abogado(a) asistente:
GREGORIO A. ALARCON C., inscrito en el IPSA bajo el No. 111007, cédula No. V-8096841 y del mismo domicilio.

Demandado:
ORLANDO RAFAEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5595538 y del mismo domicilio.
Abogado(a) asistente:
WLFREDO A. SANCHEZ L., inscrito en el IPSA bajo el No. 88480, cédula No.
V-9192263 y del mismo domicilio.-

Motivo: CUMPLIMIENTO de CONTRATO.- Exp. No.1502-09 del 04-06-09

1.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la DEMANDA se desprende, que el 19-06-07 las partes suscribieron contrato de arrendamiento en la Notaría de Colón, bajo el No. 80, Tomo 24, con canon mensual de Bs. 200,oo por el apartamento # 16 del edificio Olrafa, calle 4 # 6-28 de esta ciudad; que tiene una deuda de Bs. 2.800,oo que el contrato esta vencido, que es a tiempo indeterminado y no es beneficiario de prórroga legal; que por expediente # 1438-08 el Despacho declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato; por ello lo demanda en cumplimiento de contrato conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y las costas procesales, reservándose acciones por daños materiales causados al inmueble, esgrimiendo artículos del Código Civil (CC) y el artículo 34 ordinal A - LAI o falta de pago de 2 mensualidades consecutivas; estimando la demanda en Bs. 3.640,oo o 66,18 u.t., señalando domicilio procesal e instando citación al demandado; y adjunta copia certificada del Expediente pre–referenciado, original del contrato de arrendamiento, siendo admitida la demanda el 04-06-2009, legal y oportunamente citado el demandado ( f.13) procedió a dar

CONTESTACION A LA DEMANDA, invocando como punto previo, la CUESTION PREVIA del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordinal 11 o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considerando que la propia demandante asume en libelo, que el contrato es a tiempo indeterminado, y por ello debió haber intentado la acción de desalojo y no la acción de Cumplimiento de Contrato, con apoyo de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social y que además no determina con precisión el objeto de la pretensión;
que AL FONDO, niega, rechaza y contradice que tenga deuda con la demandante por que ha pagado los cánones, a través de la Consignación de Cánones # 2436-08 en este Despacho;

Al folio 16 consta escrito de oposición de la parte demandante, a la Cuestión Previa, reproduciendo parte del libelo, y esgrimiendo que el artículo 33 –LAI- es mecanismo para acudir a órgano jurisdiccional y obtener tutela judicial del cumplimiento de contrato, que no existe tal prohibición de admitir la demanda, pidiendo sea declarada sin lugar la Cuestión con las costas pertinentes;

2.- PRUEBAS promovidas
Por el Demandado (f.19): Documental: Solicitud # 2436-08 de consignaciones para demostrar su solvencia; Y el principio de la Comunidad de la Prueba respecto a los aportes que hacen las partes al expediente;

Por el Demandante: Ratificando sentencia en expediente # 1438-08, en la cual la parte demandada admite la culminación del contrato y la prórroga legal;

El Tribunal, sin oposición de partes, admitió y sustancio lo promovido, SIN EVACUACION alguna por parte de los intervinientes, y con base a las

3.- PRUEBAS EXISTENTES en las Actas, a saber:
Demanda Expediente # 1438-08;
Contrato de arrendamiento (original) auténtico; y
Consignación de Cánones # 2436-08 del 02-05-08;

Previo avocamiento de ley, entra a decidir la CUESTION PREVIA opuesta, relativa al Numeral 11 del artículo 346 –CPC-, o Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
observando que la Cuestión opuesta se formuló conforme al artículo 35 – LAI -, que la parte demandante hizo oposición a la misma, de acuerdo al artículo 351 –CPC-, y en revisión de la Ley y las actas procesales, se verifica que la demanda es por CUMPLIMIENTO de CONTRATO; que el contrato cuya resolución se pretende nació jurídicamente el 19-06-2007, con duración de un año improrrogable (19-06-2008, cláusula 3, f.8);

Que el artículo 1599 –CC- establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio;
Que los artículos 1600 y 1614 –CC-, establecen que si al arrendatario se le deja en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado, y se regla por los contratos indeterminados en el tiempo ó si continuare ocupando la casa (o apartamento) después de vencido el término, sin oposición del propietario… respecto al tiempo será como los hechos sin tiempo determinado;

Vistas las actas, se evidencia 1) del libelo (folio1) que el contrato es escrito y a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario depósito el mes de noviembre 2010, en expediente de Consignación de Canon # 2436-08 (f. 53 y 54) a favor de la demandante de autos, la cual esta legalmente citada (f.8 y 9), que ha diligenciado en ese expediente (f.10), y que en el auto de admisión (f.6) consta la asistencia jurídica del consignante;
Que en sentencia del expediente # 1438-08 por Cumplimiento de Contrato fue declarada inadmisible el 06-10-2008, y en su dispositivo, no consta la disposición u orden de entrega material del apartamento;
Este Despacho considera que siendo el contrato indeterminado, la ley arrendaticia prescribe que la vía legal para proceder en esos casos, es el artículo 34, y no el artículo 33 –LAI-, utilizado erróneamente en el presente caso, por lo tanto debe declararse conforme al artículo 356 –CPC-, CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, y sus consecuencias jurídicas: Desecharse la demanda, Extinguirse el proceso con las costas respectivas conforme al artículo 357 ejusdem, y así se decide;

Visto lo anterior, se dicta la presente