REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.765-2.010.
DEMANDANTE: MARIA VERONICA CONTRERAS MOLINA, venezolana, soltera, agricultora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.629.714, domiciliada en el Sector El Escalante vía Panamericana Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil,
DEMANDANDO: MANUEL SALVADOR LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.511.979, domiciliado en La Polvorosa del Sector El Escalante vía Panamericana Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por reconocimiento de unión concubinaria, presentada por el presentada por la ciudadana MARIA VERONICA CONTRERAS MOLINA, venezolana, soltera, agricultora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.629.714, domiciliada en el Sector El Escalante vía Panamericana Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 9.216.991, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.511.979, domiciliado en La Polvorosa del Sector El Escalante vía Panamericana Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil.
En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que en el mes de marzo del año 1968 hasta el mes de abril del año 2010 convivió en notorio y público concubinato con el ciudadano MANUEL SALVADOR LARA MORA, conviviendo en una relación de hecho estable como si fueran MARIDO Y MUJER, B) Que compartieron sus esfuerzos personales, dirección y administración, se presentaban en esas condiciones, recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes, respetándose y asumiendo obligaciones reciprocas de una pareja que formo una familia. C) Que durante esa relación nacieron varios hijos entre ellos FRANK LEONARDO, MARLENY DEL CARMEN, MANUEL ANTONIO, NELSON, YONY ALEXANDER, JHONAR MANUEL, FRANKLIN SALVADOR y DEISY JOSEFINA LARA CONTRERAS. D) Que desde que convivieron públicamente como si fuera un matrimonio civil con el ciudadano MANUEL SALVADOR LARA MORA, ambos trabajaron fuerte para adquirir y fomentar un patrimonio común. E) Que la relación de hecho estable se mantuvo en el tiempo durante varios años excelentes, ambos concubinos cumplían con sus obligaciones de pareja de una manera pública y notoria, buen trato y mucha comprensión. F) Que al paso del tiempo la relación se desquebrajo totalmente por un mal que aqueja a mucha parejas que han convivido que es la infidelidad. G) Que si bien están viviendo bajo el mismo techo la relación de pareja y familiar se acabo definitivamente sin marcha atrás y ella tiene sus hijos bajo su responsabilidad y cuidado. H) Que con fundamento en los hechos antes expuestos y en el articulo 77 de la Constitución Nacional, articulo 767 del Código Civil y en nombre y representación de la ciudadana MARIA VERONICA CONTRERAS MOLINA, en su condición de concubina demanda al ciudadano MANUEL SALVADOR LARA MORA, para que reconozca y declare la existencia de la unión y/o relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARIA VERONICA CONTRERAS MOLINA. I) Solicitó medida preventiva en virtud de que los bienes pertenecientes a esta comunidad concubinaria. J) Indico domicilio procesal. K) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,oo), equivalentes a 2.800 Unidades Tributarias. El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: En el presente caso, la parte actora ciudadana MARIA VERONICA CONTRERAS MOLINA demanda al ciudadano MANUEL SALVADOR LARA MORA, para que reconozca y declare la existencia de la unión y/o relación concubinaria que mantuvieron desde marzo de 1968 hasta abril de 2010, en tal sentido, la presente acción se refiere a una acción Concubinaria Declarativa, que no es más que aquella que interpone un concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida la existencia de la comunidad de bienes; y a los efectos concretos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado se cita in extensus el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29 de enero de 2010, pronunciado en el Expediente No. AA10-L-2009-000154, en el cual se dejó asentado, lo siguiente:
“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide....” (Subrayado y destacado del Tribunal)
CUARTO: En el mismo orden de ideas en reciente sentencia emanada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Exp. No. 959-10-27, señaló lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención y, por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotados contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada; el trámite en cuestión dista en ser considerado como de jurisdicción graciosa o voluntaria.
Por otra parte, mal podría atribuírsele la competencia de conocer la presente solicitud de declaración de concubinato a los Juzgados de Municipios a raíz de las competencias asignadas a estos órganos jurisdiccionales por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2009-0009, del 18 de marzo de 2009, pues la petición in examinis no se subsume en ninguno de los supuestos competenciales contenidos en dicha Resolución y por los cuales le correspondería conocer a los Tribunales antes mencionados.
En consecuencia, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencia citada, con el objeto de resolver el conflicto de incongruencia negativa de competencias planteado. El órgano de conocimiento de la solicitud de concubinato requerida a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado como atributo de la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas”.
QUINTA: Es por lo que en base a los criterios anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que debe declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el presente procedimiento de Acción Declarativa de Concubinato en consecuencia, señala como competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer el presente procedimiento a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de reconocimiento de Unión concubinaria. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S) LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste. LA SCRIA., MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE SCAZ/megr.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1765-2010 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MARIA VERONICA CONTRERAS MOLINA DEMANDADO: MANUEL SALVADOR LARA MORA. MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. CONSTE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS