REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1.620-2.010.
DEMANDANTE: TILCIA AMARIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.566, domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil.
DEMANDANDO: MARIA ALICIA LUZARDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.234.518 domiciliada en la Tendida Parte baja, Avenida Bolívar, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 31 se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, intentara la ciudadana TILCIA AMARIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.566, domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil, asistida pro el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 en contra de la ciudadana MARIA ALICIA LUZARDO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.234.518 domiciliada en la Tendida Parte baja, Avenida Bolívar, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil.
Consta del folio 55 al 60 sentencia definitiva por medio de la cual este Tribunal declaró Con Lugar la demanda, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la demandada y ordenó la entrega del inmueble.
Del folio 86 al 116 se observa que el abogado JOSÉ LUÍS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 66.372, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ALICIA LUZARDO CHACÓN, plenamente identificada, en autos mediante escritos solicita la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva por cuanto fue dictada fuera del lapso legal, así mismo solicita la reposición por cuanto no se otorgó el termino de la distancia a la parte demandada; de igual manera impugna la notificación de fecha 21/06/2010 cumplida en la persona de un tercero que no es parte, además la demanda no es una persona jurídica, siendo el acto de citación personalísima y denuncia vicio de nulidad del acto de citación y posterior acto de notificación ya que no se entregó la compulsa ni se le indicó ciertamente el asunto a la demandada.
El Tribunal para decidir la reposición solicitada observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación al pedimento de la parte en cuanto a que no se le concedió el termino de la distancia a la parte demandada, el Tribunal observa que la misma esta domiciliada en la Avenida Bolívar 3 con calle 11 casa S/N parte Baja de la Población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, es decir, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, sobre el particular, es menester indicar igualmente lo correspondiente al artículo 205 del Código de procedimiento civil que indica: “Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en éste artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”, queriendo decir ello que como límite de los cien (100) kilómetros es el mínimo para lograr así concederse por lo menos un (1) día de término de distancia entre la sede natural del Tribunal y la dirección del demandado en autos, es pertinente indicar por su parte, que éste Juzgado, tiene competencia por el territorio inclusive sobre el Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira y dicha dirección procesal indicada para que se lleve a cabo la correspondiente citación de la demandada, en ningún caso sobrepasa esos cien kilómetros que indica el articulo in comento, es por lo que igualmente, este Juzgado considera improcedente tal solicitud de reposición de la causa en el particular de corregir el auto de admisión de la demanda. Y así se Decide.
SEGUNDA: Con relación a la solicitud de reposición de la causa por la notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 21/06/2010, la cual impugna ya que según lo indica el apoderado de la parte demandada la notificación fue cumplida en la persona de un tercero que no es parte, además la demandada no es una persona jurídica, siendo el acto de citación personalísima, denuncia vicio de nulidad del acto de citación y posterior acto de notificación ya que no se entregó la compulsa ni se le indicó ciertamente el asunto a la demandada. El Tribunal observa que a los folios 46 y 47 rielan resultas de la citación personal de la demandada en la cual el Alguacil del tribunal manifiesta: “Me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Bolívar 3 con calle 11 casa S/N parte Baja de la Población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en la cual encontré una persona que se identificó como MARIA ALICIA LUZARDO CHACON, con cedula de identidad Nº V-12.234.518, a quien impuse del objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la boleta de citación correspondiente…”, al folio 48 consta auto en el que el Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación y mediante diligencia que riela al folio 50 consta que la Secretaria de este Tribunal expuso: “lunes veintiuno de junio del año en curso, siendo las once de la mañana me trasladé, hasta la siguiente dirección: Avenida Bolívar 3 con calle 11 casa S/N parte Baja de la Población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira a objeto de hacer entrega a la ciudadana MARIA ALICIA LUZARDO CHACON, de la BOLETA DE NOTIFICACION librada por la Secretaría de este Tribunal con arreglo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y contentiva de la declaración del Alguacil del Tribunal con relación a las resultas de su citación personal; sin embargo y por no encontrarse la prenombrada ciudadana en dicho domicilio, dejé la boleta de notificación con el ciudadano YUARLI SALAS, titular de la cédula de identidad número V-22.486.139, quien manifestó ser su HIJO”.
Al respecto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. Subrayado y destacado del Tribunal).
Advierte este Tribunal, que no existe vicio en la citación y posterior notificación de la demandada ya que tal y como lo prevé el articulo anteriormente transcrito, la citación fue practicada en la persona de la demandada quien se negó a firmarla dejando la respectiva la notificación la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada indicando el nombre y apellido de la persona con quien la dejó, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos que hubiesen cumplido su finalidad no podrán ser declarados nulos, y mantendrán toda su eficacia a los efectos del proceso y en atención a que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus respectivos recursos y no lo hicieron y que en el supuesto negado de declararse la nulidad de lo actuado y la subsecuente reposición, constituiría una reposición inútil, y se cometería un grave error, por cuanto las garantías procesales se cumplieron a cabalidad en el presente caso; además debe destacarse que se tutelaron en forma íntegra los derechos procesales de las partes en litigio. Es conveniente adicionar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con la innecesidad de reposiciones inútiles.
TERCERO: Con relación a la solicitud del apoderado de la parte demandada de reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva por cuanto fue dictada fuera del lapso legal, el Tribunal ha podido constatar del cómputo realizado previo al presente fallo, y de acuerdo al termino previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debió publicarse el día 16 de julio 2010 y siendo que se publicó el día 20 de julio de 2010, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la demanda, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ DEBE DECIRSE.-
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
CUARTO: Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la demanda, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la nulidad de las actuaciones, subsiguientes a la decisión excluyendo la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-