REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1226-2008.
PARTES
SOLICITANTE: MAYBELINE DEL CARMEN CHACON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.421.801, domiciliada en Coloncito municipio Panamericano Estado Táchira, en la carrera 6 entre calles 7 y 8 Municipio Panamericano Estado Táchira.
REQUERIDO: LUIS ENRRIQUE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.280.549, domiciliado en la urbanización Lesmes Gómez, calle 10, casa N°. 2 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Visto como ha sido el contenido de la diligencia que riela al folio cien (100) suscrita por la ciudadana Maybeline del Carmen Chacón Mendoza, mediante la cual informa a este Tribunal, que cambio de domicilio para la ciudad de Rubio Estado Táchira, para el sector la Victoria parte alta, calle 21, razón por la cual solicita se decline la competencia en el presente expediente para un Tribunal del Municipio Junín.
Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.
SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el Territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 ejusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, AL JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN RUBIO ESTADO TACHIRA, en consecuencia le DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Especializada del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de Sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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