REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO y YULIBETH KATERIN SALAS MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.244.832 y V-17.503.440 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.44.198 y 143.731.-
PARTE DEMANDADA: ACENETH RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.143.018, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLY OMAÑA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.931.814 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.013.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.010, por el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.198, y entre otras cosas expone: Que en fecha 20 de Agosto del año 2.007, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana ACENETH RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.143.018, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Calle Sucre No.2-98, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que acordaron un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales; que desde el mes de Diciembre de 2.009, hasta la presente fecha la Arrendataria no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de que ha realizado todas las diligencias pertinentes para que le pagara lo adeudado; que para el momento presenta una deuda desde: 1.- 20 de Noviembre de 2.009 al 20 de Diciembre de 2.009; 2.- 20 de Diciembre de 2.009 al 20 de Diciembre de 2.010; 3.- 20 de Enero de 2.010 al 20 de Febrero de 2.010; 4.- 20 de Febrero de 2.010 al 20 de Marzo de 2.010; 5.- 20 de Marzo de 2.010 al 20 de Abril de 2.010; 6.- 20 de Abril de 2.010 al 20 de Mayo de 2.010; y 7.- 20 de Mayo de 2.010 al 20 de Junio de 2.010, sumando todo la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00); que por cuanto la arrendataria no cumplió con sus obligaciones contractuales se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales que se expresan a continuación: Artículo 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; y artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Arrendataria se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales anteriormente descritas; que es evidente que él como propietario del inmueble dado en arrendamiento ha resultado lesionado por la conducta asumida por la Arrendataria y agotadas como han sido todas las gestiones de cobro por la vía extrajudicial sin obtener resultados satisfactorios, es por lo que acude para demandar por Desalojo por Falta de Pago, como en efecto demanda a la ciudadana ACENETH RAMIREZ TORRES, en su condición de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: Al Desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado; Segundo: Devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió la Arrendataria; Tercero: Presentar los recibos que demuestren el pago de los servicios públicos y/o privados hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble arrendado; Cuarta: Pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00) más los que se sigan generando hasta la entrega efectiva y real del inmueble, como compensatorio por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; Quinto: Pagar los intereses de mora calculados a partir del 20 de Noviembre de 2.009, y los que se sigan generando hasta la entrega efectiva y real del inmueble; y Sexto: Pagar las costas y honorarios profesionales.-
En fecha 13 de Julio de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, asistida por el Abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.931.814 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.013, y entre otras cosas expone: Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por Desalojo fue incoada en su contra señala lo siguiente: Que el libelo de demanda presentado el día 12 de Julio de 2.010, por el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, ante este Juzgado, el demandante haciendo referencia al Contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado entre ellos en fecha 20 de Agosto de 2.007, en el cual es arrendataria, expone: “…Es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de diciembre del 2.009, hasta la presente fecha la ciudadana ACENEHT RAMIREZ TORRES, ya identificada, arrendataria del inmueble antes descrito, no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de que ha realizado todas las diligencias pertinentes ya sea en forma personal y de manera verbal, para que pagara lo adeudado, siendo estas gestiones infructuosas…”; que con respecto a lo anterior expone: Que habita en calidad de Arrendataria en la vivienda ubicada en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre, No.2-98, Apartamento signado con el No.1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde el mes de Agosto del año 2.007, desarrollándose una relación arrendaticia con toda normalidad y armonía; pero que a partir del mes de Diciembre del 2.009, el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, se niega reiteradamente a recibirle el cánon de arrendamiento mensual, haciendo imposible y obstaculizándole el cumplimiento del pago del cánon, que con tal regularidad venía pagándole; que es por ello, preocupada al no poder cumplir con los pagos y al ver que los días transcurrían, y ante la negativa del aquí demandante a recibir el pago, optó por dirigirse muy responsablemente en el mes de Enero de 2.010, ante este Juzgado, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 53 Primer Aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se autorizara la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, con el fin de consignar el cánon de arrendamiento correspondiente y evitar de esta forma quedar insolvente; que igualmente solicitó se notificara al arrendador de la consignación; que efectivamente en esa misma oportunidad fue ordenado por este Juzgado la apertura de la cuenta bancaria signada con el No.0007-0056-88-0060296057, como consta en el Expediente No.1105 que por consignaciones lleva este Juzgado; que así las cosas, niega y contradice lo dicho por el demandante en su escrito de demanda, y a la vez afirma, que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto y Septiembre de 2.010, a través del procedimiento de Consignación, según consta en el Expediente No.1105 que por Consignaciones lleva este Juzgado; que en el mismo orden de ideas se opone a la medida de secuestro solicitada por cuanto no se encuentra incursa en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; y que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda, y sea condenado en costas la Parte Actora.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Octubre de 2.010, se oyen las declaraciones de los ciudadanos JOSE EDUARDO MOLINA y ROSALBA ARDILA ORDOÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.644.022 y V-15.567.339.-
En fecha 08 de Octubre de 2.010, la Parte Demandada promueve Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre, No.2-98, Apartamento signado con el No.1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dado en arrendamiento a la ciudadana ACENETH RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.143.018, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil; debido según ella a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 20 de Noviembre de 2.009 al 20 de Diciembre de 2.009; 2.- 20 de Diciembre de 2.009 al 20 de Diciembre de 2.010; 3.- 20 de Enero de 2.010 al 20 de Febrero de 2.010; 4.- 20 de Febrero de 2.010 al 20 de Marzo de 2.010; 5.- 20 de Marzo de 2.010 al 20 de Abril de 2.010; 6.- 20 de Abril de 2.010 al 20 de Mayo de 2.010; y 7.- 20 de Mayo de 2.010 al 20 de Junio de 2.010, sumando todo la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00).
Por su parte la demandada manifiesta que a partir del mes de Diciembre del 2.009, el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, se niega reiteradamente a recibirle el cánon de arrendamiento mensual, haciendo imposible y obstaculizándole el cumplimiento del pago del cánon, que con tal regularidad venía pagándole; que es por ello, preocupada al no poder cumplir con los pagos y al ver que los días transcurrían, y ante la negativa del aquí demandante a recibir el pago, optó por dirigirse muy responsablemente en el mes de Enero de 2.010, ante este Juzgado, con la finalidad de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, artículo 53 Primer Aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se autorizara la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, con el fin de consignar el cánon de arrendamiento correspondiente y evitar de esta forma quedar insolvente; que igualmente solicitó se notificara al arrendador de la consignación; que efectivamente en esa misma oportunidad fue ordenado por este Juzgado la apertura de la cuenta bancaria signada con el No.0007-0056-88-0060296057, como consta en el Expediente No.1105 que por consignaciones lleva este Juzgado
Planteada así la controversia, el Tribunal par decidir observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JOSE EDUARDO MOLINA, JORGE ELIAS EZEQUIEL y ROSALBA ARDILA ORDOÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.644.022, V-17.208.031 y V-15.567.339: El segundo de los nombrados se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración, y los demás se desestiman por cuanto se observa que no tienen pleno conocimiento acerca de la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, ya que solo conocen lo que el demandante les ha comentado, así tenemos que al ser preguntados, sobre la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, responden que si saben por los comentarios que se oyen por ahí, y porque Don Emilio les ha dicho que esta insolvente. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte demanda promueve:
• Copia simple de la Solicitud de apertura de cuenta de ahorro en la entidad financiera Banfoandes para consignar los cánones de arrendamiento: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar que la arrendataria solicitó por ante este Juzgado la apertura de una cuenta de ahorros para depositar los cánones de arrendamiento a los fines de no quedar insolvente. Así se decide.-
• Comprobantes de pago del servicio de luz eléctrica y aseo urbano: Se valoran como tarjas, y sirven para demostrar que la arrendataria paga dichos servicios. Así se decide.-
• Planillas de depósito bancario Nos.27008608, 21790142, 21957959, 21841687, 25697372, 25735871, 25734277, 23498555 y 16552568 de fechas 01-02-20, 08-02-2010, 08-03-2010, 05-04-2010, 10-05-2010, 08-06-2010, 12-07-2010, 09-08-2010 y 06-09-2010, respectivamente, realizados en Banfoandes: Se valoran como tarjas, y sirven para demostrar que la demandada ha pagado mediante consignación de cánon de arrendamiento efectuado por ante este Tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandada ha quedado suficientemente demostrado y probado que ha pagado por ante este Juzgado mediante el Procedimiento de Consignación, los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, encontrándose como consecuencia de ello solvente con dichos cánones, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano EMILIO RAFAEL PEREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.548.096, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.198, ACENETH RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.143.018, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6071-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Diez.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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