REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.362.235, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.137.066, actuando por sus propios derechos, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ANGELICA ORTEGA DE VEZGA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-2.479.012, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil.
PARTE DEMANDADA: LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.264.457 y V-12.993.447 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.361 y 79.078.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION - DECISIÓN SOBRE OPOSICION A LA MEDIDAD DE EMBARGO PREVENTIVO
PARTE NARRATIVA
OPOSICION AL DECRETO DE EMBARGO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL:
Se inicia la presente Incidencia por Escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2.010, por los ciudadanos LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.264.457 y V-12.993.447 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.361 y 79.078, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELICA ORTEGA DE VEZGA, y entre otras cosas alegan: “Que el día 03 de Agosto de 2.010, este estrado judicial admitió demanda por el procedimiento intimatorio en contra de su patrocinada ANGELICA ORTEGA DE VEZGA, ordenándose mediante auto expreso del Tribunal su intimación a pagar, a demostrar haber pagado o a oponerse al procedimiento intimatorio, todo conforme a lo previsto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil; que este Juzgado con base a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar de bienes muebles propiedad de su patrocinada, medida cautela a la que hoy encontrándose la causa en el estado previsto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, es decir, dentro del tercer día siguiente a la citación de la demandada de autos proceden a formular OPOSICION FORMAL AL DECRETO DE EMBARGO, en los siguientes términos: Que la Parte Demandante para fundar su pretensión de cobro mediante el uso de un procedimiento intimatorio presentó como pruebas fundamentales y conforme lo pautado en el artículo 644 ejusdem, dos (2) cheques; el primero por un monto de Bs.5.500,00, girado por su patrocinada contra su cuenta corriente No.0137-0016-82-00001151781, en fecha 05 de Abril de 2.010, del Banco SOFITASA; y el segundo cheque girado por su patrocinada en fecha 20 de Septiembre de 2.009, por un monto de Bs.15.000,00, contra su cuenta corriente No.0116-0233-14000-4077740 del Banco BOD; que en lo concerniente a la deuda expresada en el primer cheque ya descrito, en la fecha de hacer oposición al presente juicio por vía del procedimiento especial de Intimación, se ofreció y se hizo efectivo el pago de la cantidad contenida en el mismo y que es de Bs.5.500,00, pago que se efectuó mediante cheque de gerencia emitido a nombre de este Juzgado; que en lo que respecta al segundo cheque deben acotar que el mismo fue girado el 20 de Septiembre de 2.009, fecha desde la cual comenzó a correr un lapso previsto en nuestro Código de Comercio y que es otorgado al portador del instrumento de pago (el cheque) para que haga efectivo el mismo o levante el correspondiente protesto de Ley para ejercer la acción cambiaria; que al efecto la Sala de Casación Civil ha reiterado este criterio así: “(…) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente Fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (…)”. Que el criterio imperante se encuentra establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que en el presente caso el segundo cheque al que hacen referencia y que fue girado el 20 de Septiembre de 2.009, por su mandante, contra su cuenta corriente del Banco BOD, NO FUE PROTESTADO DENTRO DEL LAPSO DE LEY, expuesto en la Sentencia cuyo extracto ya citaron, es más NUNCA SE SACO PROTESTO POR ESE CHEQUE; que por tal razón la acción ejercida por el demandante contra su patrocinada se encuentra evidentemente y sin lugar a dudas CADUCA, pues la actora no sacó el protesto dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión del cheque; que en relación a la naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido reconocida por la Sala Constitucional en la Sentencia No.727 del 08-04-2.003, que expresa: “(…)En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las Leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución (…)”. Que es evidente que la pretensión de la actora de cobrar por el procedimiento intimatorio una cantidad de dinero a su mandante carece de presunción de buen derecho, pues como ya han explicado está fundada en dos cheques, uno se paga en esta misma fecha y el otro carece de fuerza legal debido a que la acción derivada del mismo esta plena y totalmente caduca; que por las razones antes expuestas y por haber perdido la causa la presunción de buen derecho por los hechos expresados, y por ser esta presunción uno de los requisitos concurrentes y necesarios para el mantenimiento de las medidas cautelares tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan en este acto se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de los bienes de su patrocinada.-
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- El artículo 452 del Código de Comercio, establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago); a su vez, el artículo 491 ejusdem, nos indica que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: “…; el vencimiento y el pago…”; por su parte el artículo 442 señala que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras de cambio pagaderas a un plazo vista; y el artículo 431 dice que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
2.- Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, estableció: “(…) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente Fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (…)”.
Ahora bien, este Juzgado al examinar y analizar el cheque consignado con el libelo de demanda marcado “A” por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), de fecha 20-09-2.009, del mismo se evidencia que no fue protestado, incumpliéndose de esta manera con lo establecido tanto en la Ley como en la Jurisprudencia, cuya omisión trae como consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION, en tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la Oposición a la Medida de Embargo formulada por la Parte Demandada, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribunal en auto de fecha 03 de Agosto de 2.010, y en consecuencia se levanta la Medida de Embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Parte Demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las Partes, y solicítese en el estado en que se encuentra las resultas del despacho de embargo enviado al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Dos de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libra oficio No.1452.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición de la Medida de Embargo preventivo dictada en el Expediente No.6132-2.010 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Dos de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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