REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE: SANDRA GIOVANNA MASSA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-14.732.171, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 123.229, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOUSMODEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de l Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 2007.
DEMANDADO: JONY EDUARDO LÓPEZ JAIMES, CLAUDIA ALEJANDRA LEAL GUTIÉRREZ y GUTIERREZ DE ALASTRE MARIA VELIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.881.483; V-14.480.293 y V-3.007.722.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
EPXEIDENTE Nº: 3654-10.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la transacción suscrita entre las partes ciudadanos JONY EDUARDO LÓPEZ JAIMES, CLAUDIA ALEJANDRA LEAL GUTIÉRREZ y GUTIERREZ DE ALASTRE MARIA VELIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.881.483; V-14.480.293 y V-3.007.722 parte demandada asistidas de la abogada LEDY E. QUINTERO GARCIA, titular de la cédula de identidad NºV-3.008.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.228 y l Sociedad Mercantil TOUSMODEL C.A, representada por su Vice-Presidente JOSÉ ÁSALE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-10.243.237, asistido de la abogada DANIELA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 143.448 parte demandante, en la causa Nª 3654-10, de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada y se procederá como sentencia pasada en cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre las partes en fecha 26 de octubre de 2010, la cual riela a los folios 04 y 05 del cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez.
El Srio.,
Exp. 3654-10
ARA/pgam
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