REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1.241 – 10 – 1.031
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Cristina Lisbeth Paz Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.035, con el carácter de madre de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ.

DIRECCIÓN: Calle Principal, al lado de la farmacia del Dr. Orlando, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.974.666, con el carácter de padre de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ.

DIRECCIÓN: Calle 2, Nro. 2 – 39, Sector El Plan, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 08 de octubre de 2010
Causa Número: 1.241 – 10.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, con el carácter de madre de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL.
En fecha 08 de octubre de 2010, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, con el carácter de madre de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 08 de octubre de 2010, se libró Boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, librada para el obligado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 25 de octubre de 2010, comparecen los ciudadanos: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA y EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, sin lograr acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención.
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación, librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; la misma fue entregada en fecha 26 de octubre de 2010, en la sede de la referida Fiscalía.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibe y se agrega a los autos, oficio sin número, de fecha 25 de octubre de 2010, procedente de la Jefe Administrativo y de Recursos Humanos de la empresa Nestlé Cadipro S.A., mediante el cual informa que el demandado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, percibe un ingreso mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.440.00), útiles escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), y presenta la cantidad QUINIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y NUEVA BOLÍVARES (Bs. 527.69), percibiendo un ingreso neto mensual por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DOCE CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.912.31).
En fecha 29 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada por el obligado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, consigna pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante diligencia presentada personalmente por la demandante, consigna pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, a favor de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ.
Alega la solicitante ser la madre de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ y que la misma es hija del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado formalmente el demandado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, comparecieron la demandante y el demandado, sin haber acordado el monto de la obligación de manutención.
Abierto el lapso probatorio, el demandado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, consigno los siguientes documentales como medio de prueba:
• Original de recibos de pago, por concepto de alquiler.
• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 277, perteneciente a: YULIANY LILIBETH CHACÓN MOLINA.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 982, perteneciente a: KELIN ALEXANDRA CHACÓN MOLINA.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 208, perteneciente a: KEITH ANTHONY CHACÓN MOLINA.
• Copia fotostática simple de la constancia de estudio, perteneciente a: KELIN ALEXANDRA CHACÓN MOLINA, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Francisco Tamayo, con sede en el Piñal.
• Copia fotostática simple de la constancia de estudio, perteneciente a: KEITH ANTHONY CHACÓN MOLINA, expedida por la E.T.A, Pbro. Ruben Darío Mora, con sede en Naranjales, Estado Táchira.
• Facturas diversas por compra de víveres.

La demandante, ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, promovió los siguientes documentales, como medio de prueba:
• Facturas diversas correspondientes a gastos médicos, escolares, medicinas, televisión por cable, electricidad, recibos por pago de alquiler.
• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por el obligado, de la manera siguiente. Se le confiere pleno valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento Nros. 277, perteneciente a: YULIANY LILIBETH CHACÓN MOLINA., 982, perteneciente a: KELIN ALEXANDRA CHACÓN MOLINA., 208, perteneciente a: KEITH ANTHONY CHACÓN MOLINA; igual valor probatorio se le confiere a las copia fotostática simple de la constancia de estudio, perteneciente a: KELIN ALEXANDRA CHACÓN MOLINA, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Francisco Tamayo, con sede en el Piñal, y a la constancia de estudio, perteneciente a: KEITH ANTHONY CHACÓN MOLINA, expedida por la E.T.A, Pbro. Ruben Darío Mora, con sede en Naranjales, Estado Táchira, en virtud que es emanada de funcionario público, y no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, de tales instrumentos se desprende la calidad de hijos del obligado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, asimismo que se encuentra cursando estudios; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre DAVID JESÚS HERRERA TOLOZA y EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL; las facturas de compra de viveres, las facturas de compra de víveres, y los recibos de pago. Este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, por ser emanadas de terceros que no son parte del juicio y los mismos, no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
En cuanto a los pruebas traídas a los autos por la demandante, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a los facturas y recibos, y a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre: MARÍA GARCÍA AGUIRRE y GUILLERMO MANUEL VILLALOBOS ESTÉVEZ, por ser emanadas de terceros que no son parte del juicio y los mismos, no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Volar probatorio se le confiere al recibo de electricidad, emitido por la empresa Cadafe, por tratarse de un servicio público, y una factura emanada de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio cinco (5) del presente expediente se desprende la filiación que tiene la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, con el obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de residencia expedida por la Delegación Municipal y la constancia de estudio, expedida por la dirección del C.E.I.N. SIFONCITO BOLIVARIANO SAN RAFEL DEL PIÑAL, de la cual se desprende que efectivamente la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, cursa estudios en esa institución educativa.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL y requerida por la ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, para la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado es una persona económicamente activa, pues tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Administración de Recursos Humanos de la Empresa Nestle Cadipro S.A, donde se concluye que el obligado trabaja para esa empresa. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hija, la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.035, para su hija, la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.

TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros , quedando autorizada la demandante, ciudadana: CRISTINA LISBETH PAZ MEDINA, representante legal de la niña: LEISMAR ALEXIA CHACÓN PAZ, para movilizar la cuenta bancaria sin autorización por escrito de este Tribunal.
NOVENO: Una vez sea consignado el número de cuenta bancaria, notifíquese al obligado, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CHACÓN VERGEL, para que proceda a depositar las cantidades por obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los quince días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario


Luis Alfonso Sánchez Pérez