REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º


EXPEDIENTE Nº 1266/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.112 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMON SABINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.984 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 138, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la ciudadana THANIA ACEVEDO BARAJAS, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija; argumenta que ya transcurrió un (01) año desde que fue fijada la obligación de manutención, en fecha 01 de junio de 2009 y que las cantidades fijadas ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos de su hija. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, el cual estima en la cantidad de CUATROCENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, la misma cantidad para la época escolar y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina.

Al folio 139, corre agregado auto de fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana THANIA ACEVEDO BARAJAS; se acordó la citación del ciudadano RAMON SABINO IBARRA, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias del oficio y las Boletas a los folios 140, 141 y 142.

Al folio 143, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 144).

A los folios 145 al 150, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del obligado, ciudadano RAMON SABINO IBARRA, las cuales se agregaron con auto de fecha 29 de Septiembre de 2010.

Al folio 155, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano RAMON SABINO IBARRA, en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la solicitud de aumento, manifestando que no puede aumentar la pensión de alimentos, que actualmente está cancelando doscientos bolívares mensuales y abonando cien bolívares del atraso que tenia, que tiene otros hijos a los que tiene que ayudar y sus ingresos no le permiten dar mas, consignó constancia de trabajo, donde demuestra sus ingresos e informe médico, récipes y órdenes de exámenes que demuestran sus problemas de salud (folios 156 al 159).

Al folio 160, corre inserta Acta de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por cuanto ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 164, corre inserto escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual el ciudadano RAMÓN SABINO IBARRA, promueve las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de las actas. 2.- Cinco (05) recibos y una carta firmados por la ciudadana HILDA CASIQUE, para demostrar que le aporta a sus otros hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

Al folio 167, corre agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el ciudadano RAMON SABINO IBARRA.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que la parte demandada aportó una constancia de ingresos, de fecha 21 de Octubre de 2010, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.109,48); a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En consonancia con lo anterior, debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

Observa quien juzga que el ciudadano RAMON SABINO IBARRA, alegó que tiene siete hijos con la ciudadana HILDA CASIQUE, y a pesar de que no produjo las partidas de nacimiento para demostrar la filiación, esta sentenciada en aplicación del principio de la notoriedad judicial, entra a valorar el contenido del expediente signado con el N° 956-2003 de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana HILDA CASIQUE, contra el accionado RAMON SABINO IBARRA, a favor de los hermanos …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del referido expediente, y a pesar de que los tres primeros son mayores de edad, subsiste la obligación de contribuir con la manutención de los adolescentes …; por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y valorar los principio de unidad de la filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza; por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, a favor de su hija, toda vez que se produjo un incremento en el salario devengado por el progenitor RAMÓN SABINO IBARRA, de Bs. 816,52 (folio 73) a Bs. 1.109,48 (folio 156). Y ASI SE ESTABLECE.

Para finalizar, debe señalar quien juzga que no se demostró que el demandado percibiera más ingresos que su salario como agente policial y además éste manifestó que padece problemas de salud, lo cual quedó comprobado de los documentos administrativos que rielan a los folios 157, 158, 159 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de un funcionario autorizado para darle fe pública; por lo tanto, no se pueden acordar las cantidades solicitadas en el libelo de demanda, siendo forzoso concluir que debe la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y en vista de ello, se fijaran prudencialmente los montos alimentarios solicitados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA DARIANA ELEODORA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.112 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano RAMON SABINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.984 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Noviembre, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la niña continuará disfrutando del ticket para útiles escolares que en el mes de octubre le otorga el empleador.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña se mantiene la cuota de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) adicionales a la cuota ordinaria mensual, más el ticket de juguetes que le otorga el empleador.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención de la beneficiaria de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1266-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.