REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1972-2010
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FIDEL ARFILIO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.441, y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROA GARCIA y YANISER CHIQUINQUIRA CASTILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.901 y 140.003 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.498.753, y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; en su carácter de ARRENDATARIA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.052 y 35.338 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2010, por el ciudadano FIDEL ARFILIO PEREZ MORA, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROA GARCIA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO para que conviniera en el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la calle 2, entre carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, Municipio Independencia y como una indemnización sustitutiva, el pago de los cánones de arrendamiento causados y vencidos hasta fecha de presentación de la demanda y los que se generaran hasta la entrega definitiva del mismo, las costas procesales, los honorarios de abogado, una suma equivalente a una indemnización sustitutiva por el uso del inmueble y la indexación monetaria. Afirma que celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado con la hoy demandada, hasta el día 15 de Noviembre de 1995, con un canon de arrendamiento de Bs. 50,00 y un plazo de seis meses; prorrogándolo por el lapso de un año, hasta el 15 de mayo de 1997, con un canon de Bs. 60,00, y luego hasta el 15 de mayo de 1998, celebrando posteriormente los contratos por el lapso de un año; afirma que en el año 2004, la demandada se separó de su concubino y por haber cumplido con sus obligaciones estuvo de acuerdo en que siguiera viviendo en el inmueble venciendo el último contrato verbal que celebraron el día 15 de mayo de 2007, que a partir de esta fecha no la relación se volvió a tiempo indeterminado; incurriendo la arrendataria en incumplimiento de sus obligaciones debido a que dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, adeudándole la suma de Bs. 5.270,00. Finalmente, solicitó medida de secuestro y medida de embargo, estimó la demanda, y señaló su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 3 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
A los folios 14 al 19, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Del folio 20 al 23, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2010, presentado por la ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, asistida por los abogados HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, mediante el cual dio contestación a la demanda, argumentando que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con el accionante, siendo también falso que adeude cantidad de dinero alguna por canon de arrendamiento; que es cierto que habita el inmueble ubicado en la calle 2, carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, pero no en condición de arrendataria, ni del demandante, ni de otra persona, por cuanto a su decir, el propietario de dicho inmueble ciudadano ANGEL OLIVO PEREZ, se lo dio de manera indefinida para que lo ocupara junto con sus hijos, ya que este ciudadano es el padre del ciudadano KEVIN JESUS PEREZ ESCALONA, padre de sus dos hijos KEIVER YOEL y KLEYBER DAVID PEREZ DUQUE. Continúa señalando que el accionante no es el propietario del inmueble presuntamente arrendado, ya que el abuelo de sus nietos ANGEL OLIVO PEREZ, lo adquirió mediante documento de fecha 21 de Diciembre de 1990, inserto bajo el N° 30, tomo VII, Protocolo I, Cuarto Trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Capacho, por habérselo dado en venta la ciudadana LUCILA PEREZ CONTRERAS y éste le cedió su posesión para que lo habitara gratuitamente. Finalmente rechazó el monto por concepto de cánones de arrendamiento, el pago de los honorarios profesionales y la estimación de la demanda.
Del folio 24 al 26, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, por la accionada, asistida por el abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, mediante el cual promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos ANGEL OLIVO PEREZ y KEVIN DE JESUS PEREZ ESCALONA. Rielan recaudos insertos del folio 27 al 50.
Al folio 51, riela auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para su evacuación.
Del folio 52 al 55, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 56, riela diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por el accionante, asistido por la abogada YANISER CASTILLO, solicita la confesión ficta de la parte demandada.
Del folio 57 al 59, riela escrito de pruebas presentado por el accionante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROA GARCIA, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 60 al 72.
Al folio 73, riela auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 74 y 75, corre inserto escrito de conclusiones presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por la accionada, asistida por el abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, mediante el cual realiza un resumen de las actuaciones del proceso.
Al folio 76, riela auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión por cinco días de despacho.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1° CONFESION FICTA DE LA
PARTE DEMANDADA:
De las actas procésales se desprende, que la última actuación para lograr la citación de la demandada fue en fecha 20 de octubre de 2010, (FOLIO 19); sin embargo, en la oportunidad prevista en la ley para dar contestación a la demanda, es decir, el 22 de octubre de 2010, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado.
Consta que en fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, asistida por los abogados HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, presentó escrito de contestación a la demanda, pero fue consignado fuera del lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso concluir que la misma fue extemporánea y no deben valorarse los argumentos esgrimidos en ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el 22 de octubre de 2010, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda en el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la demandada no alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso.
No obstante ello, la parte accionada promovió pruebas en la oportunidad legal, en este sentido, a través de la Sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-883, de fecha 02/11/2001, se definió el alcance de los efectos y limitaciones probatorias del demandado confeso, al puntualizar:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"…”. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo que la demandada confesa tiene la oportunidad de promover pruebas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante está regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por las normas del Código Civil, por lo tanto se configura el otro requisito de la norma.
2° VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática certificada, corre inserto del folio 3 al 9, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente trascrito.
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 03 de Noviembre de 1988, anotado bajo el Nº 77, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y posteriormente registrado bajo el N° 68, Tomo 2, Protocolo I, de fecha 06 de junio de 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el ciudadano CECILIO PEREZ CONTRERAS, le dio en venta al ciudadano FIDEL ARFILIO PEREZ, una casa para habitación ubicada en la calle 2 del Barrio Bella Vista, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras de Abelino Pérez, Sur: Mejoras de la Familia Bautista, Oeste: Mejoras de Bellamira de Rondón, y Este: Mejoras de Lucila Pérez.
b) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO: Este recaudo fue producido con el libelo en original, corre inserto al folio 10, consiste en un instrumento administrativo; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sirve para demostrar que mediante documento de fecha 02 de julio de 2009, el Alcalde del Municipio Independencia del estado Táchira, le dio en arrendamiento al ciudadano FIDEL ARFILIO PEREZ, un lote de terreno ejido ubicado en la calle 2, entre carreras 5 y 6, Barrio Bella Vista, jurisdicción del Municipio Independencia.
c) DENUNCIA: Este recaudo fue producido en copia certificada, corre inserto al folio 60, consiste en un instrumento administrativo; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sirve para demostrar que en fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, denunció a los ciudadanos MARIA CENOVIA PEREZ y ARFILIO PEREZ, argumentado que ella vive desde hace 14 años en la casa de su suegro, junto con sus hijos, por ser una sucesión y que el Tribunal falló a favor de los que se metieron en su casa, por lo que solicitó un lapso para mudarse y que estos ciudadanos se salieran de la vivienda ya que no podía vivir con gente extraña.
d) DECISIÓN DE FECHA 17 DE ENERO DE 1997: Este recaudo fue producido en copia fotostática certificada, corre inserto del folio 61 al 71, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se evidencia que en la fecha indicada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana LUCILA PEREZ CONTRERAS, contra los ciudadanos ARFILIO PEREZ y GERMAN SEPULVEDA. Sin embargo, este documento es impertinente para resolver el fondo de la controversia ya que no aporta elementos de convicción, por lo tanto se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
e) OFICIO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1982, EMANADO DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Este recaudo fue producido en original, corre inserto al folio 72, consiste en un instrumento administrativo; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestra la demarcación del metraje de frente correspondiente a la Sucesión Pérez Contreras. Sin embargo, este documento es impertinente para resolver el fondo de la controversia ya que no aporta elementos de convicción, por lo tanto se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En virtud, de que las pruebas promovidas por la parte demandada son de las autorizadas para ser presentadas en juicio en los casos de confesión ficta, se procede con su valoración, y, a tal efecto se observa que la referida ciudadana presentó:
a) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática certificada, corre inserto del folio 27 al 31, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente trascrito.
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 21 de Diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 30, Tomo VII, Protocolo I, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, la ciudadana LUCILA PEREZ CONTRERAS, le dio en venta al ciudadano ANGEL OLIVO PEREZ, una casa para habitación ubicada en la calle 2 del Barrio Bella Vista, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras que son o fueron de Abelino Pérez, Sur: Mejoras que son o fueron de Venancio Pérez, Este: con la Calle 2, y al Oeste: Mejoras que son o fueron de Bellamira Barrientos.
Se adminicula en su valoración a los documentos que rielan a los folios 33 al 36 y 39 al 42, a través de cual la ciudadana LUCILA PEREZ, adquirió la propiedad del lote de terreno ejido y la cancelación del préstamo que le concedieron para la construcción de las mejoras. Sin embargo, estos documentos son impertinentes para resolver el fondo de la controversia ya que no aportan elementos de convicción, por lo tanto se desechan como medios de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
b) ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 17081: Este recaudo fue producido en copia fotostática simple, corre inserto del folio 44 al 50, se trata de un instrumento público que no fue objetado por el adversario, no obstante, es impertinente para resolver el fondo de la controversia ya que no aporta elementos de convicción, por lo tanto se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
c) TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANGEL OLIVO PEREZ y KEVIN JESUS PEREZ ESCALONA, las mismas fueron impugnadas por la contraparte argumentando que tienen interés en el juicio.
Analizados sus testimonios se percata quien juzga que los ciudadanos ANGEL OLIVO PEREZ y KEVIN JESUS PEREZ ESCALONA, son abuelo paterno y padre respectivamente de los hijos de la accionada MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, por lo tanto es aplicable el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “… el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”.
Si revisamos el contenido de la Revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1994, Pág. 130), podemos encontrarnos con que “…La Casación ha dicho en sentencia del 26 de marzo de 1987, que el interés aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo intimo…”.
Siendo ello así, se arriba a la conclusión de que sus testimonios no pueden ser objeto de valoración. Y ASÍ SE DECLARA.
3° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La pretensión de la parte demandante ciudadano FIDEL ARFILIO PEREZ MORA, en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Bella Vista del Municipio Independencia, pretensión que fundamenta en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El desalojo es la acción prevista por nuestro Legislador, en los casos de contratos de arrendamiento verbales, es decir, que debe mediar una relación contractual arrendaticia.
De esta manera, el demandante que pretenda el desalojo, deberá demostrar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia, y una vez probada dicha existencia, deberá igualmente demostrar la insolvencia del arrendatario, para que surja así la obligación de este último de demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.
En este sentido, es importante citar la opinión del Jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 21, a los fines de ilustrar esta decisión, en relación con la norma bajo estudio, ya que en forma practica explica lo siguiente:
“La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario…
Desde este punto de vista, el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, … pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación …
De allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no solo entre los intervinientes sino también por disposición de la Le, y entre estas últimas tenemos las correspondientes, tanto al arrendador como al arrendatario, por la propia naturaleza del contrato y sin necesidad de estipulación…”.
Una vez analizadas las pruebas en la presente causa, se arriba a la conclusión de que la parte actora no demostró fehacientemente la relación arrendaticia alegada, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe. Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta improcedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no quedó demostrada la relación arrendaticia invocada. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, debe señalar esta sentenciadora que las partes durante el proceso, se dedicaron únicamente a debatir acerca de la propiedad del inmueble presuntamente arrendado y no probaron los elementos que conforman la relación contractual arrendaticia, por lo tanto, es un asunto ajeno a los procedimientos en materia inquilinaria y debe ventilarse en la jurisdicción civil y con el procedimiento correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL ARFILIO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.441 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira; contra la ciudadana MARIA ESTELA DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.498.753 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira; por DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1972-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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