JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 30 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886, asistida por la abogada GRACIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.155; mediante el cual solicita el aumento de la obligación de manutención, a favor de los hermanos …; esta administradora de justicia, a los fines de providenciar sobre el aumento solicitado, previamente hace las consideraciones que a continuación se exponen:
Si bien es cierto, la inflación constituye un hecho notorio que hace razonable que la madre ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ, solicite el aumento de la obligación de manutención, establecida según sentencia de fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; no resulta menos cierto, que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que no ha transcurrido un tiempo prudencial, además no está probado que para el obligado alimentario hayan cambiado los supuestos para que proceda un aumento, toda vez que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a ello, el procedimiento de revisión (que está en curso), y el de aumento, son excluyentes entre sí, por lo que dicha solicitud debe ser declarada inadmisible “in limini litis”. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la presente solicitud, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana EDDY XIOMARA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886, asistida por la abogada GRACIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.155.
Asimismo, conforme con lo solicitado se acuerda librar oficios a: a) Entidades financieras Corp Banca, Bicentenario y Provincial; b) Empresa MAPFRE; y c) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen en relación con lo solicitado por la madre de los acreedores alimentarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se libraron oficios Nos.____________________________________________ _______.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. Nº 1606/2008
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-
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