JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 05 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita el aumento de la obligación de manutención, a favor de la niña ... Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Si bien es cierto, la inflación constituye un hecho notorio por lo cual resulta razonable que la madre de la niña … solicite el aumento de la obligación de manutención, la cual se fijó por este Tribunal, según sentencia de fecha 06 de abril de 2010; no resulta menos cierto, que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que no se encuentra probado que para el obligado alimentario, hayan cambiado los supuestos para que proceda un aumento, ya que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la obligación de manutención,el juez o jueza, debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que la inflación constituye un hecho notorio que hace razonable que la madre de la niña…solicite un aumento; no obstante, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que la solicitante no demostró que el padre de su hija, posea mejores condiciones económicas que le permitan aumentar los montos fijados en abril del presente año; aunado al hecho de que al revisar el cumplimiento de los pagos de la obligación, de conformidad con lo solicitado por la madre, en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, se evidencia que el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962, tiene un atraso, ya que debió depositar lo correspondiente a siete (7) meses, desde que se dictó sentencia en el mes de abril hasta octubre de 2010, a razón de Bs. 200,00 cada mes, es decir Bs. 1.400,00 y los depósitos realizados, según la copia de la libreta de ahorros consignada, suman Bs. 600,00, en consecuencia existe una diferencia que alcanza la suma de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), correspondientes a cuatro meses, es decir julio, agosto, septiembre y octubre; más CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 152,50), por concepto del 50% de gastos médicos, según facturas consignadas por la madre, en consecuencia el monto que adeuda hasta el mes de octubre de 2010, es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 952,50), asimismo, manifiesta la madre en su diligencia, que tampoco ha cumplido con lo que respecta a la compra de uniformes en el mes de septiembre, tal como se estableció en la ya citada sentencia; por lo cual considera esta juzgadora que lo procedente es notificar al obligado alimentario de las cantidades que adeuda, para lo cual líbrese boleta de notificación; y al no estar demostrado en autos la capacidad económica actual del obligado para acordar el aumento pedido por la madre, dicha solicitud debe ser declarada inadmisible, in limini litis, por no llenar los extremos de la norma transcrita supra. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la presente solicitud, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se libró boleta de notificación al obligado.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. Nº 1882/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-
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