REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REVOCACIÓN.
Visto, el interpuesto Recurso de Revocación presentado por el Abogado JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES VILLAMIZAR CASTELLANOS, LEWIS REINIER COLMENARES PANTELEON, VILLAMIZAR CASTELLANOS JORGE HUMBERTO, imputados en la causa penal SP21-P-2010-004704 por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual requiere sea revocada la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2010, en su particular referente al sitio de reclusión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal, visto el recurso interpuesto por el mencionado Defensor Privado, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 06 de Noviembre de 2010, se celebró la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenidos, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decidió de la siguiente manera: “PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESSICA DE LOS ANGELES VILLAMIZAR CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.555, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; LEWIS REINIER COLMENARES PANTELEON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.158, de profesión u oficio almacenista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; VILLAMIZAR CASTELLANOS JORGE HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Táriba, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.722, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados JESSICA DE LOS ANGELES VILLAMIZAR CASTELLANOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.776.555, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; LEWIS REINIER COLMENARES PANTELEON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.811.158, de profesión u oficio almacenista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; VILLAMIZAR CASTELLANOS JORGE HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Táriba, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.722, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, de estado civil soltero, residenciado en la calle 2, carrera 7, casa N° 2-44, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, quedando así negada la solicitud de la defensa, líbrese respectiva Boleta de Encarcelación a dicho recinto”. En la misma fecha, 06-11-2010, se recibió Recurso de Revocación, interpuesto por el Defensor Privado Julio Jaramillo, mediante el cual solicita sea revocada la decisión mediante la cual se ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para los imputados, ya que alega, entre otras cosas, que en virtud de lo establecido en los artículos 19 en concordancia con el artículo 23 del Texto Constitucional, los cuales establecen la prevalencia de los derechos humanos, estos deben ser respetados y garantizados por los órganos que conforman el Poder Público. Así mismo según lo determina la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Exponiendo el defensor, que al haber quedado sus defendidos bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual tiene un carácter de provisionalidad y temporalidad y dadas las circunstancias en las cuales se encuentra el Centro Penitenciario de Occidente, podrían verse vulnerados los derechos de sus defendidos alegados en el recurso interpuesto.
Al respecto, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de revocación realizada por la defensa, y basándose en los alegatos previamente descritos, considera que si bien es cierto los delitos imputados por el Ministerio Público son de gravedad y merecen pena privativa de libertad, por lo cual se impuso la correspondiente Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso aún se encuentra en su etapa de investigación y en resguardo de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República, específicamente en su segundo ordinal, según el cual toda persona se presume inocente hasta se pruebe lo contrario, es por lo que el mencionado principio de presunción de inocencia ampara a los imputados en la presente fase investigativa, teniendo la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre los imputados, un carácter provisional. Aunado a ello, la defensa en la celebrada audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, consigno en el mismo acto, constancias de residencia, constancias de trabajo e ingresos entre otros recaudos que pretenden probar la buena conducta de los imputados, además de haberse verificado en el momento de su detención que los mismos no presentan registro policial algún. En este mismo orden de ideas, ha sido tomado en cuenta por este Juzgado, que dado el hecho en el cual las personas que figuran hoy como imputados, se encontraban en el sitio en donde fueron hallados los objetos provenientes del delito, esto no determina de manera fáctica e inequívoca que los mismo sean los autores del hecho, por lo cual y en virtud de haber sido acordada la aplicación del procedimiento ordinario a través del cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación, considera este Tribunal que en pro del digno respeto a los derechos humanos, al principio de presunción de inocencia y tal como se observa la buena conducta predelictual de los imputados, es procedente el recurso de revocación, por lo cual se determina como recinto de detención para los imputados el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar o antes, en caso de que se presente algún cambio de circunstancias, dejándose sin efecto la decisión de fecha 06-11-200, únicamente en su particular referente al Centro Penitenciario de Occidente como sitio de reclusión.
En razón de lo previamente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: DECLARA CON LUGAR, EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Abogado JULIO CESAR JARAMILLO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESSICA DE LOS ANGELES VILLAMIZAR CASTELLANOS; LEWIS REINIER COLMENARES PANTELEON, y VILLAMIZAR CASTELLANOS JORGE HUMBERTO; quienes figuran como imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En relación al cambio de sitio de reclusión establecido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, informando que los precitados imputados permanecerán detenidos en dicho recinto hasta tanto se tome alguna decisión distinta. Y así se decide. Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DIANA RATTIA BONILLA SECRETARIA
CAUSA N° SP21-P-2010-004704