REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2010.
200° y 151°0
Causa N° 6C-SP21P2010-005001.-
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta Acta de Investigación Penal por accidente de tránsito Nro. LF-001-03, de fecha 7 de enero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, La Fría, en la cual dejan constancia entre otras cosas que en la carretera Panamericana, adyacente a la estación de servicio la merideña, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ocurrió un accidente de Tránsito, con saldo de una persona lesionada, quienes se trasladaron al lugar y se encontraba el conductor y el vehículo involucrado, que se identificaron como: CONDUCTOR IMPUTADO; PEDRO JOSE MEDINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.954 y la victima ciudadana BETTY RUTN SAA VALDERRAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.809.
Consta croquis del accidente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, La Fría.
Corre igualmente inserto en autos, entrevista efectuada la victima BETTY RUTN SAA VALDERRAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.809, en la que manifiesta entre otras cosas, que ella se guindo en la ventana del carro porque el conductor llevaba a su hijo, y él aceleró y ella resultó lesionada.
Consta Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-078-020 de fecha 09 de enero de 2003, practicado a BETTY RUTN SAA VALDERRAMA, en el cual señalan que la misma sufrió lesiones de carácter moderado, de tiempo estimado de curación 15 días, salvo complicaciones.
En consecuencia esta Juzgadora considera que en el caso que aquí nos ocupa, resultó ser un hecho atípico y no se comprobó que se haya cometido hecho punible alguno, por cuanto la ciudadana BETTY RUTN SAA VALDERRAMA, trato de manera imprudente montarse en el estribo del vehículo (camioneta), conducido por el imputado Pedro José Medina Castro, desprendiéndose y cayó al pavimento. Ahora bien, el tipo penal de lesiones supone que una persona con su acción cause un sufrimiento físico a otra persona, el legislador no prevé como delito cuando la misma persona lesionada, es la misma persona responsable del accidente de tránsito, por lo que no existiendo tipicidad en los hechos que originaron la investigación; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación resultó ser un hecho no típico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, razón por la que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal indicada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal y no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez quede firme la misma.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
Abg. LISBETH JIMENES GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.- MMCC.-
EXP. 6C.SP21-P-2010-005001.