REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010
Visto el escrito presentado por el Defensor Público ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano, imputado ALEXANDER DUARTE MESA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.231.023, domiciliado en la Onda, Umuquena, calle principal, más abajo del restaurant Mari, casa sin número, pintada de azul, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, en donde solicita se decida sobre la necesidad del mantenimiento de LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta a su defendido por este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de que han pasado más de dos (02) años, sin que el Fiscal del Ministerio Público, hubiese presentado el respectivo acto conclusivo, solicitud que fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 6, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Octubre de 2007, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER DUARTE MESA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, desde la fecha en la cual se le decretó dicha Medida.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.
Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.
Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).
De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de trascurridos mas de dos años; y verificado que el imputado se ha sometido al proceso, toda vez que ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto desde fecha 15/10/2007, se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado ALEXANDER DUARTE MESA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.231.023, domiciliado en la Onda, Umuquena, calle principal, más abajo del restaurant Mari, casa sin número, pintada de azul, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: HACE CESAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado ALEXANDER DUARTE MESA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.231.023, domiciliado en la Onda, Umuquena, calle principal, más abajo del restaurant Mari, casa sin número, pintada de azul, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL
ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 6C-8460-07