REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2010
200º y 151°
6C- SP21-P-2010-05231.-


Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ..Siendo la 01:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo los funcionarios de la policía del Estado Táchira, cuando se encontraban a la altura de la avenida marginal en la entrada del Barrio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano que para el momento vestía franela de color blanca con rayas de color verde, pantalón de color azul y zapatos de color negro, se bajo de un taxi y sale corriendo en ese momento se bajo un ciudadano que se encontraba de chofer y nos grito a voz viva que ese sujeto lo había acabado de robar, procedieron a darle la voz de alto, cuando el funcionario lo fue a intervenir el ciudadano se le lanzo encima cayéndole a un costado de la vía, in tentándole quitar el arma de reglamento al funcionario, en ese momento procedieron hacer uso de la fuerza necesaria, manifestándole al ciudadano que desistiera de su actitud y que se calmara, teniendo que someterlo y al efectuarle la inspección corporal respectiva, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de doscientos (200) bolívares en cuatro billetes de cincuenta (50) bolívares, con los seriales B086115921, D47316015, D34228027 y F40738620, en ese momento se acercó el chofer del taxi y se identifico como GUERRERO LARA RIGOBERTO, quien manifestó que el ciudadano intervenido lo había acabado de robar, por lo que fue traslado a la comandancia de la Policía y formuló la denuncia respectiva, siendo detenido el imputado de autos…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos fue presentado el imputado ciudadano JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-18.255.684, soltero, de oficio trabaja en autolavado, hijo de José Mateo Villamizar (f) y María Eugenia Blanco (v), residenciado en el Barrio las margaritas, vereda 2, casa N° 4, con teléfono 0276-3479168, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, abogado Gladys Cañas, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento lo siguiente: “Yo iba saliendo de mi casa y venía la policía y me dijeron que me quedara donde estaba parado, les pregunté por qué y no me decían después salieron diciendo que le había robado a un señor un millón de bolívares, y a mi me quitaron 230 bolívares que llevaba en el bolsillo, yo andaba comprando un cemento con el tío de la mujer y me acababa de bajar de su taxi que me había hecho una carrera, yo no venía en la Marginal porque dicen que estaba corriendo, estaba mi abuela y mi mamá y los vecinos, el señor yo ni lo he visto ni anda, no se ni quien será el señor dice que fue un millón y a mi me consiguieron fue la plata mía. Yo no puedo llegar a Santa Ana porque hace dos años y medios que estuve allá tuve problemas con un chamo y luego me puse a convivir con un chamo que es guerrillero y comenzaron las amenazas, hace quince días el marido de mi mamá que es vigilante dijo que me habían enviado amenazas y que no me querían ver por allá, es todo.”

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. FABIANA REYES, y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto se encuentra amparado por el principio de libertad y de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, solicito se le otorgue la oportunidad de ser procesado en libertad, se analice si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de mi representado y se acuerde el procedimiento ordinario a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la fase de investigación, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes encontrándose en labores de de patrullaje preventivo los funcionarios de la policía del Estado Táchira, cuando se encontraban a la altura de la avenida marginal en la entrada del Barrio San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano que para el momento vestía franela de color blanca con rayas de color verde, pantalón de color azul y zapatos de color negro, se bajo de un taxi y sale corriendo en ese momento se bajo un ciudadano que se encontraba de chofer y nos grito a voz viva que ese sujeto lo había acabado de robar, procedieron a darle la voz de alto, cuando el funcionario lo fue a intervenir el ciudadano se le lanzo encima cayéndole a un costado de la vía, in tentándole quitar el arma de reglamento al funcionario, en ese momento procedieron hacer uso de la fuerza necesaria, manifestándole al ciudadano que desistiera de su actitud y que se calmara, teniendo que someterlo y al efectuarle la inspección corporal respectiva, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de doscientos (200) bolívares en cuatro billetes de cincuenta (50) bolívares, con los seriales B086115921, D47316015, D34228027 y F40738620, en ese momento se acercó el chofer del taxi y se identifico como GUERRERO LARA RIGOBERTO, quien manifestó que el ciudadano intervenido lo había acabado de robar, por lo que fue traslado a la comandancia de la Policía y formuló la denuncia respectiva, siendo detenido el imputado de autos.

Al folio 03 consta acta de denuncia interpuesta por el ciudadano GUERRERO LARA RIGOBERTO, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba por los lados de la pasarela del Barrio San Cristóbal, por la marginal del Torbes, cuando un ciudadano lo mando a parar y se montó al carro y le manifestó que estaba esperando a un primo pero no había nadie, es cuando le dijo que le entregara la plata, y le entregó la plata que tenía en el tapa sol, que era un aproximado de 200 bolívares, así mismo lo amenaza que lo iba a matar y como tenía la mano debajo del sueter, en eso se baja el ciudadano, cuando en ese mismo momento iba pasando un policía y fue perseguido y detenido.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, anteriormente descritas, y la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, es decir, al momento en que por el chofer del taxi, víctima en el presente caso, había acabado de ser atracado, los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano que salía corriendo y fueron notificados del hecho ocurrido y salieron en persecución del mismo, siendo capturado y al efectuarle una inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.) que le había quitado bajo amenazas a la victima. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO BOA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto en el momento de haber sido aprehendido fue señalado por la víctima como el autor del hecho.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe presunción de fuga, vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto, sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-18.255.684, soltero, de oficio trabaja en autolavado, hijo de José Mateo Villamizar (f) y María Eugenia Blanco (v), residenciado en el Barrio las margaritas, vereda 2, casa N° 4, con teléfono 0276-3479168, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON KELLY VILLAMIZAR BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-18.255.684, soltero, de oficio trabaja en autolavado, hijo de José Mateo Villamizar (f) y María Eugenia Blanco (v), residenciado en el Barrio las margaritas, vereda 2, casa N° 4, con teléfono 0276-3479168, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Lara Rigoberto. Líbrese el correspondiente boleta de Encarcelación a la policía del estado Táchira, toda vez que el imputado de autos ha manifestado que teme por su vida.
A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL


ABG. EDITH CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 6C- SP21-P-2010-5231
28-11-2010