San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21P2010005227, seguida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado VIRGINIA LEON, contra JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512458; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Pública Abogada Fabiana Reyes, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, Siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándose de patrullaje de seguridad en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, en el sector de la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira específicamente en la Plaza Bolívar, notaron que se acercaron corriendo dos ciudadanos uno era de contextura delgada cabello negro que vestía un blue jean, franela de color verde oscuro y zapatos tennis color negro y otro ciudadano de contextura delgada cabello negro que vestía con blue jeans franela de color verde claro y zapatos tennis, color negro y estos eran seguidos por tres ciudadanos por lo que procedieron a detener a los dos ciudadanos que venían corriendo quienes fueron identificados como JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, en ese momento se apersonaron los tres ciudadanos quienes manifestaron que estos dos ciudadanos que habían detenido, habían chocado un vehículo de su propiedad y que lo habían dejado abandonado, motivo por el cual quedaron detenidos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en primer termino, observa este Tribunal que los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, fueron aprehendidos el 27 de noviembre de 2010 y como se evidencia del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados en el día 28 de Noviembre del corriente año.-

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En este estado, la Juez impuso a los imputados JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expusieron lo siguiente: Respecto del primer imputado JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ofrezco como acuerdo reparatorio a la victima la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, los cuales me comprometo a cancelar de la siguiente manera, el primer pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el día de hoy los cuAles canceló en este acto y un segundo pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el 20 de diciembre de 2010, es todo”.
De seguidas, la Ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al imputado CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ofrezco como acuerdo reparatorio a la victima la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, los cuales me comprometo a cancelar de la siguiente manera, el primer pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el día de hoy los cuAles canceló en este acto y un segundo pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el 20 de diciembre de 2010, es todo”.
Acto seguido; la Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano OSCAR NIÑO GUILLEN quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, es todo".
Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa Abogada Fabiana Reyes, Defensora Pública Penal a lo cual expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos y lo manifestado por la victima, solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, por último solicitó se decrete medida cautelar Sustitutiva de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por los imputados, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No tengo ninguna objeción con el acuerdo aquí propuesto, es todo."

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, lo señalado por el imputado y la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada las peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, en forma espontánea, libre y sin coacción, además como bien lo señala nuestro Legislador, es procedente la celebración de acuerdos reparatorio desde la fase preparatoria, aunado a ello, el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a la víctima, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la victima OSCAR NIÑO GUILLEN, y los ciudadanos antes referidos, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistente en la entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000), cada uno en efectivo, por lo que entregaron en este acto la cantidad cada uno de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500,00) y que fue recibida conforme por la víctima; Por cuanto se observa que se trata de un delito de carácter patrimonial que recae sobre bienes jurídicos disponibles, que los hechos encuadran en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es procedente el ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado a la victima, quien en la presente audiencia ha manifestado de manera voluntaria aceptar de manera libre dicho acuerdo propuesto, todo conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que el acuerdo propuesto es de cumplimiento a plazos, ya que los imputados, plenamente identificados en autos, se compromete dicho por él mismo en este acto, cancelar la cantidad de 5000,00 bolívares, cada uno, los cuales serán cancelados el día 20 de diciembre de 2010 y la victima aceptó, el Tribunal acuerda fijar como plazo de cumplimiento y fecha para la verificación del acuerdo el día 19/01/2011, por lo que las partes estuvieron de acuerdo, todo conforme al artículo 41 de la norma adjetiva penal, así se decide.

-d-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 22-09-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son la denuncia, las actas de investigación policial, las entrevistas efectuadas y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide, verifica que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y con arraigo en el pías por lo que podría verse satisfecho el fin del proceso.
Ahora bien hecho este análisis esta Juzgadora también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también debe expresarse que el mismo fue aprehendido posteriormente cuando se verificó que sustrajo ciertos bienes del Estado, que fueron recuperados, no presente antecedentes penales ante lo que corre inserto en autos, lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso.

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Es por ello que, quien aquí decide, tomando en consideración los anteriores supuestos, observa que ya fueron obtenidos por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción que serán materializados como prueba en un eventual juicio oral, todo lo cual se evidencia con el acto conclusivo de acusación que presentó dicho representante fiscal en contra del imputado; así mismo se observa que los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, , son ciudadanos venezolanos, y tiene arraigo en el país, admitieron los hechos y propusieron un acuerdo reparatorio a la victima, el cual es a plazos y cancelaron la mitad de lo acordado, es por lo que considera procedente revisarle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Noviembre del año en curso, y le otorga medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Presentarse a todos los actos del proceso y comparecer a la audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio. Y así se decide.-
Los imputados fueron notificados e impuesto de la medida en la respectiva audiencia.


CAPITULO V

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512458; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, hasta tanto conste en actas el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, para lo cual se fija el día 19 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ VIVAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1989, de 21 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.3330, con domicilio en San Josecito, Barrio Walter Márquez, calle 4, casa N° 21, Estado Táchira, teléfono N° 0276-6512458; y CHRISTIAN ALIRIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1992, de 18 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.036, con domicilio en el parque San Miguel, frente a los Bomberos, carera 2, casa N° 8-9, San Cristóbal, teléfono N° 0426-7044742 (hermano); a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndose las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. Presentarse a todos los actos del proceso y comparecer a la audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio. Y así se decide.-
Los imputados fueron notificados e impuesto de la medida en la respectiva audiencia

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA