REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004482

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO NEIRA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.466.825, nacido en fecha 04/12/1946, de 64 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio profesor, residenciado en el Conjunto residencial Colinas de Caneyes, casa Nro. 13, sector Los Ceibos, por la vía de la autopista, más adelante del cementerio nuevo, cerca de la quinta de los González, teléfono N° 0416-5793835, Municipio Guásimos, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 30 de octubre de 2010, del Puesto de Transporte Terrestre de Táriba, estado Táchira, dejan constancia que en la autopista San Cristóbal La Fría, sector Distribuidor de Patiecitos, ocurrió un accidente de tránsito, en virtud que el vehículo automóvil modelo Century, marca Chevrolet, placas SAW-14K, conducido por el ciudadano MARCO ANTONIO NEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.466.825, arrolló al ciudadano Luis Germán López Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.184.793, quien conducía una motocicleta marca yamaha, tipo paseo, año 1989, moldeo RZ-250 placa WAC-774, ocasionándole según la información aportada por el Dr. Oswaldo Velásquez, una lesión que le produjo fractura expuesta a nivel de tibia y peroné de la pierna izquierda.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a MARCO ANTONIO NEIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Luis Germán López Pérez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado MARCO ANTONIO NEIRA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me dirigía hacia mi casa, ubicada en las colinas de caneyes, sector los ceibos, conjunto residencial colinas de caneyes, casa Nro. 13, pasando por la vía de la autopista, por la entrada de Palmira, y hacia boca de caneyes, sentí un impacto al carro, en el cual no me pare por la oscuridad reinante en el sitio, no supe que fue lo que golpe, además este trayecto reviste de una peligrosidad debido a que no hay un rayado de señalización de color blanco el cual los carros que vienen de vía contraría, me encandilo y me paré más adelante del impacto que no supe con que choqué o golpé, al rodar quinientos metros más adelante del morrete que está en la autopista me estacioné a la derecha donde había alumbrado bajé del carro, a observar qué había pasado con el caucho delantero espichado y el parachoques y en guarda barro hundido, posteriormente llegó la policía uniformada de negro en una patrulla tipo jaula, y me dijeron que, que había sucedido y le expliqué lo narrado anteriormente, a los pocos minutos llegaron cinco personas tres mujeres y dos hombres, en una forma alterada, insultándome y les pregunté por qué me hacían eso, y me dijeron que había arroyado a un motociclista en la cual tenía tres fracturas, eso fue lo que me dijeron, y yo les dije que como pude haberle hecho eso, porque en ningún momento yo vi a ese señor motorizado, no se si tenía luz trasera, pero el caso es que no lo vi, y posteriormente fui llevado a la inspectoría donde tuve suministrar lo ocurrido, es todo”..

Seguidamente el defensor expuso: “Me adhiero a la solicitud del Representante Fiscal en cuanto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de posible cumplimiento y estoy conforme con el procedimiento ordinario es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado MARCO ANTONIO NEIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Luis Germán López Pérez; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de haber arrollado a la víctima conduciendo su vehículo automotor ut supra identificado; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MARCO ANTONIO NEIRA, es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Luis Germán López Pérez.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 30 de octubre de 2010, del Puesto de Transporte Terrestre de Táriba, estado Táchira, donde se deja constancia que en la autopista San Cristóbal La Fría, sector Distribuidor de Patiecitos, ocurrió un accidente de tránsito, en virtud que el vehículo automóvil modelo Century, marca Chevrolet, placas SAW-14K, conducido por el ciudadano MARCO ANTONIO NEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.466.825, arrolló al ciudadano Luis Germán López Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.184.793, quien conducía una motocicleta marca yamaha, tipo paseo, año 1989, moldeo RZ-250 placa WAC-774, ocasionándole según la información aportada por el Dr. Oswaldo Velásquez, una lesión que le produjo fractura expuesta a nivel de tibia y peroné de la pierna izquierda.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a MARCO ANTONIO NEIRA, imponiéndole como condición presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; acudir a los actos del proceso; y no incurrir en un nuevo hecho delictivo; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO NEIRA, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.466.825, nacido en fecha 04/12/1946, de 64 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio profesor, residenciado en el Conjunto residencial Colinas de Caneyes, casa Nro. 13, sector Los Ceibos, por la vía de la autopista, más adelante del cementerio nuevo, cerca de la quinta de los González, teléfono N° 0416-5793835, Municipio Guásimos, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano MARCO ANTONIO NEIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Prestaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Asistir a todos los actos del proceso; 3.- No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA


SP21-P-2010-004482