REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-004484

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.123.069, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, hija de Nelly (v) y Alfonso (v), residenciado en Barrio Sucre Calle 1, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira; y RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/10/1988, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 18.564.001, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Delia (v) y Rafael (v), residenciado en el Junco Páramo, urbanización El Páramo, casa N° 124, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 30 de octubre de 2010, en el Punto de Control Loma de Pío, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se aproximó una motocicleta color negra, placas AD8066A, conducida por una ciudadana quien se hacía acompañar de otra persona del género masculino. Seguidamente los funcionarios le indican a la conductora que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección conforma los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores ciudadanos fueron identificados como RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, quien según el acta policial introdujo su mano dentro del bolsillo derecho del pantalón y extrajo un envoltorio de plástico color negro se lo introdujo a su boca para comérselo, a lo cual reaccionó el funcionario y logró que lo expulsara, observando que era un envoltorio de presunta marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia N° 2010/3077 de fecha 31-10-2010, resultando positivo para marihuana con un peso neto de tres (03) gramos con ocho (08) miligramos.

Igualmente, fue identificada la ciudadana como GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien según el acta policial al observar la reacción de su compañero, arrojó un envoltorio de plástico de color negro hacia el monte donde uno de los funcionarios se percató de la situación, buscó el envoltorio el cual contenía en su interior restos vegetales de presunta marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia N° 2010/3077 de fecha 31-10-2010, resultando positivo para marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos con tres (03) miligramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA y RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, a quienes el Ministerio Público imputó a la primera, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA y RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, a la primera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, dejándose constancia de la entrega del oficio N° 20F11-2551-10, de fecha 01-11-2010, dirigido a la medicatura forense de esta ciudad. Asimismo solicito el Ministerio Público, la incautación preventiva de la motocicleta descrita en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juez explicó a los imputados GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA y RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estabas dispuesto a declarar, a lo cual respondieron:

RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA: “Yo salí de casa a buscar a Génesis a su trabajo porque me invitó a almorzar, me encontré con ella en el Centro Cívico y luego nos dirigimos al Chorro del Indio, en la Alcabala de la Guardia nos detuvieron, nos revisaron y encontraron los envoltorios, es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: ¿Puede referir a este Tribunal que al ser inspeccionado por la Guardia Nacional le consiguieron algún envoltorio? Respondió: Sí, lo tenía en el bolsillo ¿Su compañera, fue inspeccionada por los funcionarios? Respondió: A mi me llevaron dos funcionarios y con ella se quedó otro funcionario. ¿Logró usted observar el envoltorio que le incautaron a Génesis? Respondió: No vi, solo vi cuando el funcionario lo llevó hasta adentro, es todo”.

GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA: “Salí del trabajo, me encontré con él y entre los dos compramos la sustancia, nos dirigimos al Chorro del Indio a comer y luego íbamos a fumar arriba en la montaña, eso era de los dos no solo mío, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a palabra al defensor, quien alega: “Oída la imputación y la presentación Fiscal, este defensor solicita con respecto al ciudadano RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA el examen toxicológico y Psiquiátrico Forense, el procedimiento ordinario y una medida cautelar; en cuanto a mi defendida GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA solito el examen toxicológico y Psiquiátrico Forense, una medida cautelar sustitutiva, en base al derecho a la salud de mi defendida quien expuso tener un problema de salud grave, asimismo solicito sea trasladada hasta el Hospital Central a los fines de que le practiquen el tratamiento de quimioterapias, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 30 de octubre de 2010, en el Punto de Control Loma de Pío, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se aproximó una motocicleta color negra, placas AD8066A, conducida por una ciudadana quien se hacía acompañar de otra persona del género masculino. Seguidamente los funcionarios le indican a la conductora que se estacionara a la derecha, a los fines de realizar una inspección conforma los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores ciudadanos fueron identificados como RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, quien según el acta policial introdujo su mano dentro del bolsillo derecho del pantalón y extrajo un envoltorio de plástico color negro se lo introdujo a su boca para comérselo, a lo cual reaccionó el funcionario y logró que lo expulsara, observando que era un envoltorio de presunta marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia N° 2010/3077 de fecha 31-10-2010, resultando positivo para marihuana con un peso neto de tres (03) gramos con ocho (08) miligramos.

Igualmente, fue identificada la ciudadana como GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien según el acta policial al observar la reacción de su compañero, arrojó un envoltorio de plástico de color negro hacia el monte donde uno de los funcionarios se percató de la situación, buscó el envoltorio el cual contenía en su interior restos vegetales de presunta marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia N° 2010/3077 de fecha 31-10-2010, resultando positivo para marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos con tres (03) miligramos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de los imputados GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA y RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la primera en la presunta comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y al segundo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, en cuanto al hecho imputado a RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presunto autor a GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, como presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 30 de octubre de 2010, donde en el Punto de Control Loma de Pío, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se aproximó una motocicleta color negra, placas AD8066A, conducida por una ciudadana quien se hacía acompañar de otra persona del género masculino. Seguidamente los funcionarios le indican a la conductora que se estacionara a la derecha, a los fine de realizar una inspección conforma los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores ciudadanos fueron identificados como RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, quien según el acta policial introdujo su ano dentro del bolsillo derecho del pantalón y extrajo un envoltorio de plástico color negro se lo introdujo a su boca para comérselo, a lo cual reaccionó el funcionario y logró que lo expulsara, observando que era un envoltorio de presunta marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia N° 2010/3077 de fecha 31-10-2010, resultando positivo para marihuana con un peso neto de tres (03) gramos con ocho (08) miligramos.

Igualmente, fue identificada la ciudadana como GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien según el acta policial al observar la reacción de su compañero, arrojó un envoltorio de plástico de color negro hacia el monte donde uno de los funcionarios se percató de la situación, buscó el envoltorio el cual contenía en su interior restos vegetales de presunta marihuana. A esta sustancia se le practicó experticia N° 2010/3077 de fecha 31-10-2010, resultando positivo para marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos con tres (03) miligramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado a GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, así se decide. Asimismo, en cuanto al imputado RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procediendo en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/10/1988, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 18.564.001, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Delia (v) y Rafael (v), residenciado en el Junco Páramo, urbanización El Páramo, casa N° 124, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y la aprehensión en flagrancia de GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.123.069, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, hija de Nelly (v) y Alfonso (v), residenciado en Barrio Sucre Calle 1, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano RENZO LEONARDO CONCEPCIÓN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose librar su respectiva Boleta de Libertad.

CUARTO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ofíciese al Cuartel de Prisiones a los fines de que se deje en calidad de detenida mientras se le practiquen los respectivos examen a la ciudadana GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA.

QUINTO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación preventiva del vehículo motocicleta marca: empire; color: negra; placa: AD8066A; serial de carrocería: 812´MC1K67AM000665.