REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004504
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/12/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.544.762, de estado civil casado, hijo de Carme de Paúl (v) y Álvaro Paúl (v), residenciado en el sector Agua Dulce, calle principal casa N° 06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira; y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/01/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.199.486, de estado civil soltero, hijo de Carmen de Paúl (v) y Álvaro Paúl (v), residenciado en el Sector Agua Dulce, calle principal, casa N° 06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 31 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en el sector Walter Márquez parte alta, vía el bote, vereda 3 del Municipio Torbes, estado Táchira, los ciudadanos PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, fueron aprehendidos en virtud que interfirieron con la comisión policial en la detención de dos sujetos detenidos por los funcionarios policiales con un bolso el cual dentro del mismo había un arma de fuego tipo escopeta serial L988390 de las llamadas pajiza. En razón de ello los dos sujetos que portaban el arma emprendieron veloz carrera y huyeron.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público en carácter como defensor privado de los Imputados, solicito se siga el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, fueron aprehendidos al interferir en la aprehensión de dos personas quienes fueron aprehendidos con un arma de fuego; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial mencionada ut supra, donde en fecha 31 de octubre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional, en el sector Walter Márquez parte alta, vía el bote, vereda 3 del Municipio Torbes, estado Táchira, los ciudadanos PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, fueron aprehendidos en virtud que interfirieron con la comisión policial en la detención de dos sujetos detenidos por los funcionarios policiales con un bolso el cual dentro del mismo había un arma de fuego tipo escopeta serial L988390 de las llamadas pajiza. En razón de ello los dos sujetos que portaban el arma emprendieron veloz carrera y huyeron.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición la presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/12/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.544.762, de estado civil casado, hijo de Carme de Paúl (v) y Álvaro Paúl (v), residenciado en el sector Agua Dulce, calle principal casa N° 06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira; y PAUL SANCHEZ BILLY KENT, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/01/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.199.486, de estado civil soltero, hijo de Carmen de Paúl (v) y Álvaro Paúl (v), residenciado en el Sector Agua Dulce, calle principal, casa N° 06, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PAUL SANCHEZ JORGE EDUARDO y PAUL SANCHEZ BILLY KENT; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, imponiéndoles como condición la siguiente obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-004504