REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-004505

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.419.971, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosa Pinto (V) y Antonio Angarita (V), residenciado en San Josecito, La Palmita, casa N° 01, sector El Naciente, Municipio Torbes, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 31 de octubre de 2010, en el sector Vega de Aza y Agua Dulce, una ciudadana se acercó a una comisión de la Guardia Nacional indicando que vio pasar un autobús a alta velocidad vía La Palmita y parecía que lo estaban robando. Los funcionarios emprendieron la persecución logrando adelantarlo, el autobús se detuvo y trató de salir corriendo uno de los sospechosos por la puerta delantera el cual fue aprehendido.

Seguidamente, los funcionarios entraron al autobús y observaron que otro sospechoso estaba sometido y lo estaban golpeando los pasajeros que se transportaban en dicha unidad, lográndose incautar un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, dos cuchillos, uno que se cayó cuando era sometido por los ocupantes del colectivo y el otro, se le consiguió cuando se le realizó el registro corporal. Asimismo, en dos bolsos tipo morral aire express y wilson, que habían dejado abandonado en el piso del autobús, se encontró dos billetes de diez bolívares, tres billetes de cinco bolívares, siete billetes de dos bolívares, diez monedas un bolívar, tres monedas de quinientos bolívares (viejos), cinco monedas de cincuenta bolívares, nueve monedas de cien bolívares (viejos); un reloj de agua marca adidas; tres cadenas de presunta plata; una cadena de presunto oro; una sortija; dos dijes; dos esclavas; un MP3; siete teléfonos celulares; dos carteras para caballero; un auricular para teléfono; un auricular grande; tres cartuchos 12mm.

A continuación se procedió a identificar a los aprehendidos quienes dijeron ser y llamarse ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.419.971, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosa Pinto (V) y Antonio Angarita (V), residenciado en San Josecito, La Palmita, casa N° 01, sector El Naciente, Municipio Torbes, estado Táchira y el adolescente J.R.P.L (identidad omitida por disposición de ley).

En este sentido se tomó entrevista a las víctimas Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada, quienes entre otras cosas manifestaron que venían viajando en una buseta desde El Piñal hasta San Cristóbal, cuando después de pasar el peaje que está llegando a San Josecito, dos muchachos se pararon, uno que venía al final del pasillo y el otro estaba en la entrada de la buseta. Estos dijeron en voz alta que era un atraco, el muchacho que estaba en la puerta tenía empuñada con las dos manos una escopeta como recortada, de color negra niquelada con la que los apuntó; después el otro muchacho que venía con él empezó a quitarles a los pasajeros los teléfonos, cadenas y otras prendas de valor; luego de repente frenó la buseta y el atracador que tenía la escopeta la soltó y el chofer de la buseta aprovechó y se le tiró encima y lo logró dominar, fue en ese momento cuando se montó un Guardia Nacional y los otros pajeros ya tenían agarrado al otro atracador.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en perjuicio de Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Oída la exposición del ciudadano representante del Ministerio Público solicito otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y las entrevistas realizadas a Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada, se determinó que la detención del imputado ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en perjuicio de Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido junto al adolescente J.R.P.L (identidad omitida por disposición de ley), luego de despojar a los pasajeros que se desplazaban en una buseta de transporte público desde la localidad de El Piñal hasta San Cristóbal, de sus pertenencias, tales como cadenas, dijes, celulares, dinero, luego de señalarles que era un robo amenazándolos con un arma de fuego tipo escopeta.

En consideración a lo expuesto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, es la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en perjuicio de Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 31 de octubre de 2010, donde señalan los funcionarios de la Guardia Nacional que en el sector Vega de Aza y Agua Dulce, una ciudadana se acercó a la comisión indicando que vio pasar un autobús a alta velocidad vía La Palmita y parecía que lo estaban robando. Los funcionarios emprendieron la persecución logrando adelantarlo, el autobús se detuvo y trató de salir corriendo uno de los sospechosos por la puerta delantera el cual fue aprehendido.

Seguidamente, los funcionarios entraron al autobús y observaron que otro sospechoso estaba sometido y lo estaban golpeando los pasajeros que se transportaban en dicha unidad, lográndose incautar un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, dos cuchillos, uno que se cayó cuando era sometido por los ocupantes del colectivo y el otro, se le consiguió cuando se le realizó el registro corporal. Asimismo, en dos bolsos tipo morral aire express y wilson, que habían dejado abandonado en el piso del autobús, se encontró dos billetes de diez bolívares, tres billetes de cinco bolívares, siete billetes de dos bolívares, diez monedas un bolívar, tres monedas de quinientos bolívares (viejos), cinco monedas de cincuenta bolívares, nueve monedas de cien bolívares (viejos); un reloj de agua marca adidas; tres cadenas de presunta plata; una cadena de presunto oro; una sortija; dos dijes; dos esclavas; un MP3; siete teléfonos celulares; dos carteras para caballero; un auricular para teléfono; un auricular grande; tres cartuchos 12mm.

A continuación se procedió a identificar a los aprehendidos quienes dijeron ser y llamarse ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.419.971, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosa Pinto (V) y Antonio Angarita (V), residenciado en San Josecito, La Palmita, casa N° 01, sector El Naciente, Municipio Torbes, estado Táchira y el adolescente J.R.P.L (identidad omitida por disposición de ley).

Asimismo, de las entrevistas realizadas a las víctimas Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada, quienes entre otras cosas manifestaron que venían viajando en una buseta desde El Piñal hasta San Cristóbal, cuando después de pasar el peaje que está llegando a San Josecito, dos muchachos se pararon, uno que venía al final del pasillo y el otro estaba en la entrada de la buseta. Estos dijeron en voz alta que era un atraco, el muchacho que estaba en la puerta tenía empuñada con las dos manos una escopeta como recortada, de color negra niquelada con la que los apuntó; después el otro muchacho que venía con él empezó a quitarles a los pasajeros los teléfonos, cadenas y otras prendas de valor; luego de repente frenó la buseta y el atracador que tenía la escopeta la soltó y el chofer de la buseta aprovechó y se le tiró encima y lo logró dominar, fue en ese momento cuando se montó un Guardia Nacional y los otros pajeros ya tenían agarrado al otro atracador.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, es el presunto autor de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en perjuicio de Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la entidad del daño social causado por cuanto se puso en peligro incluso la vida de las víctimas al ser amenazados con un arma de fuego, y la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto de los delitos imputados, el de mayor entidad es el asalto a unidad de transporte público que supera su límite máximo la pena los diez años, existiendo por tanto la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en perjuicio de Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Ordena los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo vencido el lapso de ley.

TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y primer aparte, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal en perjuicio de Samuel Ríos, Miguel Molina, Glendy Zambrano y Luis Moncada; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2010-004505