REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de pri-vación judicial preventiva de libertad, presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, ante este Tribunal, por la abogada Rosalbina González, defensora de la imputada GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien es de nacio-nalidad venezolana, nacida en fecha 29/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.123.069, de estado civil soltera, de ocupa-ción estudiante, hija de Nelly (v) y Alfonso (v), residenciado en Barrio Sucre Calle 1, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

Antecedentes

En fecha 01 de noviembre de 2010, se celebró ante este Tribunal, au-diencia donde se calificó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciu-dadana, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

Alega la defensora entre otras cosas, que no se acredita la existencia de riesgo razonable de que su defendida evadirá el proceso y no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

Ahora bien, es necesario aclarar que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judi-cial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto.

El artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en vir-tud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judi-cial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, ex-cepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstan-cias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la me-dida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artí-culo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una per-sona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la re-vocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de liber-tad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su susti-tución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En este sentido, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en vir-tud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está cons-tituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesaria-mente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida propor-cional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial pre-ventiva de libertad decretada en contra de la imputada, adquirió cosa juzga-da formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en razón que el Tribunal estimó que existía la presunción razonable de fuga, por cuanto el delito imputado a GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; todo conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídi-cas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesaria-mente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA; así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada GÉNESIS GABRIELA SALINAS GARCÍA, quien es de nacionalidad venezola-na, nacida en fecha 29/06/1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.123.069, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, hija de Nelly (v) y Alfonso (v), residenciado en Barrio Sucre Calle 1, casa sin número, San Cristóbal estado Táchira, a quien se le imputa la presunta co-misión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Códi-go Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la defensa.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA





SP21-10-2010-0004484