REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-4802

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.220, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Blanca Cecilia (v) y Domingo (v), residenciado en Residencia San Cristóbal, piso 4, apartamento 43, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, en la parte alta de la hoya, ubicado debajo del viaducto viejo, San Cristóbal, estado Táchira, que observaron a un ciudadano sentado en las escaleras quien al observar la comisión arrojó un objeto al piso; le solicitaron que se levantara y recogieron lo que el ciudadano arrojó, observando que se trataba de una bolsa blanca contentiva en su interior de diez envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue aprehendido e identificado como DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: “Me declaro una persona adicta a las drogas comencé a los 13 años y el consumo ha ido incrementándose al pasar los días; actualmente siento mucha ansiedad y puedo llegar a consumir mas de cincuenta gramos en cuestión de horas, seis gramos de basuco me los consumo en menos de veinte minutos, y confieso que pierdo el sentido deseando consumir más y más, asimismo insto a este Tribunal que toda la droga que me incautaron no era mía, en el momento que llegó la guardia nos mando a salir, solo a mí me detuvieron porque me quedé tranquilo, no temiendo nada, todo el ocho de Diciembre venden droga, las cuales puedo decir, claramente, solo digo que deseo salir de esto, sea donde sea debo salir de esto, es todo”.Seguidamente la fiscal preguntó: ¿Qué hacia en esa casa? Respondió: “Visitaba a Ron Sandoval, donde detuvieron a siete personas las cuales no conozco”; ¿De donde sacaron los funcionarios la droga? Respondió: “De la casa, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oído la solicitud del Ministerio Público, así como observa esta defensa que ha tenido acceso a las actas, así como la declaración de mi defendido; solicito no se califique la flagrancia por cuanto solamente se encuentra el dicho de los funcionarios aprehensores no pudiendo observarlo los testigos que deberían haber buscado para la aprehensión y el revisado personal aéreo; solicito el procedimiento ordinario a los fines de la práctica del examen toxicológico, el examen médico psiquiátrico, donde se determine claramente tipo de consumidor, grado de tolerancia para así demostrar al Ministerio Público de que mi defendido es un enfermo, que es inimputable como lo establece el artículo 180 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito en consecuencia el examen de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar sustitutiva a la privación pedida por el Ministerio Público”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, en la parte alta de la hoya, ubicado debajo del viaducto viejo que observaron a un ciudadano sentado en las escaleras quien al observar la comisión arrojó un objeto al piso; le solicitaron que se levantara y recogieron lo que el ciudadano arrojó, observando que se trataba de una bolsa blanca contentiva en su interior de diez envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue aprehendido e como DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE.

A esta sustancia se le practicó experticia CO-LC-LR—I-JEF-DO- 3609, de fecha 10-11-2010, la cual determinó que era cocaína con un peso neto de seis gramos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de acta policial de fecha 09 de noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, en la parte alta de la hoya, ubicado debajo del viaducto viejo, observaron a un ciudadano sentado en las escaleras quien al observar la comisión arrojó un objeto al piso; le solicitaron que se levantara y recogieron lo que el ciudadano arrojó, observando que se trataba de una bolsa blanca contentiva en su interior de diez envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue aprehendido e como DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE.

Asimismo de la experticia CO-LC-LR—I-JEF-DO- 3609, de fecha 10-11-2010, la cual determinó que era cocaína con un peso neto de seis gramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/02/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.220, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Blanca Cecilia (v) y Domingo (v), residenciado en Residencia San Cristóbal, piso 4, apartamento 43, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado DOMINGO GUZMAN MENDEZ MONSALVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2010-004802