REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2010
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 21-08-2010, el ciudadano Pablo Emilio Ortiz, en una de las habitaciones del Bar Monte Rey, se encontraba acompañado de de una dama cuando de manera intespectiva se presentó allí de manera violenta JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO, agrediéndolo físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.766, nacido el día 23-01-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio portero, residenciado en el Pasaje Colombia, calle 02, casa N° 395, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Emilio Ortiz; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente, luego de realizado el control del acto conclusivo fiscal, el Juez impuso al imputado JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como oferta de reparación una disculpa al señor Pablo Emilio Ortiz, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Solicito se decrete a mi defendido la suspensión condicional del proceso, es todo”. La víctima Pablo Emilio Ortiz señaló: “Acepto las disculpa que me hace el señor JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Con base a la solicitud del imputado y la exposición de la víctima no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

De las exposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se admite en su totalidad. Igualmente, en cuanto a los medios de prueba, se admiten totalmente, por considerarlos lícitos legales y pertinentes.

En este mismo sentido, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO. Así mismo, se suspende el proceso por un año y se establece un régimen de prueba de cinco (05) meses contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.170.766, nacido el día 23-01-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio portero, residenciado en el Pasaje Colombia, calle 02, casa N° 395, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Emilio Ortiz.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a PERICIALES: 1.- Declaración que rendirá el Dr. RAFAEL RAMIREZ, médico forense, quien práctico el reconocimiento medico legal físico N° 9700-164-4260, de fecha 23/08/2010. TESTIFICALES: 1.- Declaración que rendirá el ciudadano Pablo Emilio Ortiz.

TERCERO: Decreta a JORGE GERARDO CONTRERAS CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Emilio Ortiz, la suspensión condicional del proceso, suspendiéndose el mismo por el lapso de un (01) año y estableciéndose un régimen de prueba de cinco (05) meses, comprometiéndose el imputado a presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo, se solicitó a agenda única fecha para la celebración de la audiencia de verificación siendo la misma para el día lunes 14 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-2010-001781