REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de noviembre de 2010.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia que a la altura de la carrera 8 entre calles 2 y 3, específicamente en la entrada del barrio guzmán de la ciudad de San Cristóbal, fue aprehendido el ciudadano CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.415, en razón que demostró una actitud nerviosa, cuando la comisión policial se acercaba al mismo y manifestando sobre las sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de algún objeto de procedencia ilícita, solicitando los funcionarios su exhibición, a la cual se negó, por lo que se realizo una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al prenombrado ciudadano, en el bolsillo derecho del pantalón, QUINCE (15) ENVOLTORIOS, elaborados de material sintético de color negro, cerrado con un nudo entrelazado entre si, contentivo en su interior de polvo de color beige de olor penetrante.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra del ciudadano CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.415, nacido en fecha 30/01/1980, de 30 años de edad, soltero, con residencia en Sabana Larga, Lomas Lindas, casa N° 01, troncal 5, estado Táchira, teléfono 0426-872.2311; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. YOLEYSA PORRAS, la Defensora Publica BELKIS PEÑA y el Imputado CIRO RAMON CARRERO MENDEZ.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por la representante de la fiscalía y lo expuesto por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Declaración en calidad de experto de la Far SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira.
2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira.
3.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Distinguido YORLAN ESCALANTE, de cédula de identidad N° 16.410.855 y YACSON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.077.031, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del estado Táchira, comisaría San Sebastián de esta ciudad.
4.- Contenido del acta policial de inspección de personas, de fecha 10/09/2010.
5.- Resultado de experticia de Orientación y Certeza N° 9700 – 134 – LCT – 571 -10 de fecha 11/09/2010 por parte de la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira.
6.- resultado de experticia toxicológica N° 9700 – 134 – LCT – 4406 – 10 de fecha 16/09/2010por parte de la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira.
7.- Resultado de Experticia Química N° 9700 – 134 – LCT – 4544 – 10 de fecha 27/09/2010, realizada por la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira.
8.- Resultados que se obtengan de la orden de inicio de averiguación penal con oficio N° 20F10177710 de fecha 15/09/2010, suscrita por la Abg. Nerza labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público del ministerio Público donde ordenó al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designara los funcionarios a los fines de que practicasen toda las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 10 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia que a la altura de la carrera 8 entre calles 2 y 3, específicamente en la entrada del barrio guzmán de la ciudad de San Cristóbal, fue aprehendido el ciudadano CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.415, en razón que demostró una actitud nerviosa, cuando la comisión policial se acercaba al mismo y manifestando sobre las sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de algún objeto de procedencia ilícita, solicitando los funcionarios su exhibición, a la cual se negó, por lo que se realizo una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al prenombrado ciudadano, en el bolsillo derecho del pantalón, QUINCE (15) ENVOLTORIOS, elaborados de material sintético de color negro, cerrado con un nudo entrelazado entre si, contentivo en su interior de polvo de color beige de olor penetrante.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio. Ahora bien, en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, se rebaja hasta el límite inferior.

Asimismo, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse en un tercio por tratarse de un delito previsto en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, la pena a imponer a CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, es de cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.415, nacido en fecha 30/01/1980, de 30 años de edad, soltero, con residencia en Sabana Larga, Lomas Lindas, casa N° 01, troncal 5, estado Táchira, teléfono 0426-872.2311; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a PERICALES: 1.- Declaración en calidad de experto de la Far SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira; 2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira. TESTIFICALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Distinguido YORLAN ESCALANTE, de cédula de identidad N° 16.410.855 y YACSON GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.077.031, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del estado Táchira, comisaría San Sebastián de esta ciudad. DOCUMENTALES: 1.- Contenido del acta policial de inspección de personas, de fecha 10/09/2010; 2.- Resultado de experticia de Orientación y Certeza N° 9700 – 134 – LCT – 571 -10 de fecha 11/09/2010 por parte de la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira; 3.- resultado de experticia toxicológica N° 9700 – 134 – LCT – 4406 – 10 de fecha 16/09/2010por parte de la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira; 4.- Resultado de Experticia Química N° 9700 – 134 – LCT – 4544 – 10 de fecha 27/09/2010, realizada por la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Táchira; 5.- Resultados que se obtengan de la orden de inicio de averiguación penal con oficio N° 20F10177710 de fecha 15/09/2010, suscrito por la Abg. Nerza labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público del ministerio Público donde ordenó al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designara los funcionarios a los fines de que practicasen toda las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación.

TERCERO: CONDENA A CIRO RAMON CARRERO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.415, nacido en fecha 30/01/1980, de 30 años de edad, soltero, con residencia en Sabana Larga, Lomas Lindas, casa N° 01, troncal 5, estado Táchira, teléfono 0426-872.2311; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley derogada Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículo 482 parte infine del encabezamiento. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA







CAUSA PENAL N° SP21-P-2010-002561